SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 003/02
Fecha: 14-Ene-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 003/02
Sucre, 14 de enero de 2002
Expediente: 2001-03399-07-RII
Partes: Faustino Aquino Casas
Materia: RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos
El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, promovido por Faustino Aquino Casas demandando la inconstitucionalidad de la Resolución de Consejo N° 01934 de 2 de agosto de 1977, emitida por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), los antecedentes del caso; y
Considerando I
Que en su demanda de fs. 189 a 195 vta. el recurrente interpone Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de la Resolución de Consejo N° 01934 de 2 de agosto de 1977 emitida por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), con los siguientes fundamentos:
Consta en obrados el Auto Supremo N° 334 de fs. 261 con el que las partes no han sido notificadas conforme a ley; por tanto la Sentencia de fs. 96-100 tampoco tiene ejecutoria. Por consiguiente -dice- de acuerdo con el art. 61 de la Ley N° 1836 interpone Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad contra la Resolución del Consejo del Instituto Nacional de Cooperativas N° 01934 de 2 de agosto de 1977, antes citada, ya que a pesar de su ilegalidad y de haber sido revocada la personería jurídica de la Cooperativa Industrial de Obreros Calificados “CIOC” Ltda., ha sido valorada como legal por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil, a efectos de dictar Sentencia anulando la compra-venta del inmueble ubicado en la carretera La Paz-Oruro, Km. 1, N° 178, zona 12 de octubre de El Alto. Consecuentemente , con aquella personería revocada se atenta contra el derecho propietario de la empresa “A&P Norte” Ltda., amparado por los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, en aplicación del art. 59 (última parte) de la Ley del Tribunal Constitucional, solicita se promueva el presente Recurso indicando que Félix Callisaya Pacosillo y Marcos Aruquipa López, como supuestos representantes de la Cooperativa Industrial de Obreros Calificados “CIOC” Ltda.. demandaron la resolución del contrato de compraventa del inmueble referido, sin adjuntar poder especial notariado, pero fueron admitidos por el juzgador, quien con la Resolución impugnada, el detalle de constitución del fondo social de la Cooperativa “CIOC” Ltda., y fuera de término, dictó sentencia que no lleva firma del Secretario del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, atentando contra el derecho propietario de la empresa “A&P Norte” Ltda., toda vez que se anuló la escritura de compraventa N° 147/87, consecuentemente se violan los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado.
La Resolución de Consejo N° 01934 -prosigue el recurrente- es inconstitucional porque fue dolosamente obtenida, ya que para el reconocimiento de la personería de “CIOC” Ltda. no se acompañó el Acta de Constitución, los Reglamentos y Estatuto debidamente aprobados, en ese orden, el detalle de constitución del Fondo Social “CIOC” Ltda., que constituye un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, valorada por la Corte Suprema de Justicia, consecuentemente cualquier representación que hubiera podido existir de Félix Callisaya Pacosillo y Marcos Aruquipa López, deja de tener vigencia, contraviene y viola la Constitución Política del Estado.
Concluye expresando que por las pruebas cursantes en obrados, se ha demostrado que la personería jurídica de la Cooperativa “CIOC” Ltda., supuestamente reconocida por la Resolución de Consejo N° 01934, disposición validada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil para dictar sentencia en favor de la entidad antes nombrada, es inconstitucional. En consecuencia y en atención a que esta disposición afecta directamente al derecho propietario de la empresa “A&P Norte” Ltda., consagrado por los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, solicita que en aplicación del art. 62-2) de la Ley N° 1836 se admita y dicte resolución y luego remita antecedentes al Tribunal Constitucional con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II
Que notificados los demandados con el Recurso, éstos formulan su contestación a fs. 262-263, en los siguientes términos:
La misma norma legal contenida en el art. 61 de la Ley N° 1836 de 1 de abril de 1998, en la que funda su Recurso Faustino Aquino, dispone que deberá presentárselo “antes de la ejecutoria de la sentencia”. Sin embargo el presente Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad fue interpuesto el 5 de marzo de 2001, es decir cuando la sentencia estaba ejecutoriada. Por otra parte el recurrente vino manifestado de manera reiterada que ya no era socio de “A&P Norte” Ltda., sin embargo interpone dicho Recurso sólo con el propósito de dilatar el proceso.
Añaden los demandados que encontrándose los fallos ejecutoriados (dentro del proceso ordinario civil de anulabilidad de contrato de compraventa), conforme al art. 517 del Constitución Política del Estado las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución. En consecuencia no corresponde ni es legal acceder a solicitudes infundadas que persiguen únicamente impedir la ejecución de la sentencia.
Haciendo referencia al proceso ordinario sustentado con los recurrentes, manifiestan que los documentos acompañados a su demanda en calidad de prueba de cargo preconstituida, no fueron observados por Faustino Aquino en sus memoriales de contestación y reconvención; además que la personería observada por el recurrente fue resuelta mediante Auto de fs. 64 a 65. Asimismo consta que la personería jurídica de la Cooperativa “CIOC” que representan no ha sido revocada legalmente por el Consejo Nacional de Cooperativas, conformada por 12 miembros conforme dispone el art. 129 de la Ley General de Cooperativas. Otra cosa es que pretendieron revocar con la firma de uno o dos miembros; por otra parte la Resolución N° 04359 de 12 de marzo de 1992 fue firmada por Eusebio Gironda como Ministro, cuando no lo era, conforme se establece en los documentos cursantes en obrados.
Concluyen manifestando que todos los argumentos expuestos en el Recurso también fueron los señalados por Faustino Aquino en sus recursos de apelación y casación, habiendo sido ya considerados en la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, sin que hubieran merecido aceptación alguna. Finalmente solicitan se rechace el Recurso interpuesto de acuerdo con el art. 66 de la Ley N° 1836.
CONSIDERANDO III
Que contestado el Recurso, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz dictó resolución el 1 de septiembre de 2001, mediante la cual admite el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad presentado por Faustino Aquino indicando: “Con las atribuciones conferidas al juzgador por los arts. 61, 62, 63 y siguientes corresponde pronunciarse en el caso de autos, tomando en consideración los antecedentes en la materia, razón por la cual, que corrido en traslado a la parte contraria en el término de ley y respondiendo en procedimiento se procede en virtud al art. 62” (sic).
Que de acuerdo con el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, que fija los requisitos esenciales y alcances de este Recurso, tiene que darse un proceso judicial o administrativo dentro del cual se encuentre pendiente una resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución no judicial impugnada, o existiendo ya una resolución ella no esté ejecutoriada.
Que en el presente caso no se dan esos requisitos por cuanto en el proceso ordinario sobre anulabilidad de escritura de compraventa, dentro del cual se ha promovido este Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, no se tiene resolución pendiente por dictarse y que deba aplicarse a dicho proceso, pues el mencionado juicio ordinario cuenta con una sentencia ya ejecutoriada. Que, por otra parte, el contenido mismo del Recurso carece de fundamentación que lo justifique, ya que no indica con precisión en qué forma la resolución impugnada contradice normas constitucionales; más bien en el Recurso se alude a cuestiones que atañen al desarrollo y actuados del proceso ordinario que lo ha motivado y que el recurrente las formuló a tiempo de usar de los recursos de apelación y de casación.
Que, asimismo, al no existir ningún recurso pendiente al que se tenga que aplicar la constitucionalidad e inconstitucionalidad de la Resolución impugnada, no haberse dado cumplimiento a los requisitos de contenido señalados por el art. 60-1) de la Ley N° 1836, y al haber el recurrente dejado precluir su derecho para la interposición del presente Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad hace que el mismo carezca de contenido jurídico-constitucional que pueda justificar una decisión por lo que no se abre la competencia de este Tribunal para pronunciarse en el fondo.
Que mediante A.C. N° 66/2001 de 21 de diciembre de 2001, a pedido del Magistrado Relator se amplió el plazo procesal en la mitad del término de acuerdo con el art. Segundo de la Ley N° 1979. En consecuencia, la presente Resolución es dictada dentro del plazo fijado.
CONSIDERANDO IV
Que para la procedencia, es decir para la tramitación regular del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, el citado art. 59 de la Ley N° 1836 indica que debe darse en un proceso judicial o administrativo “cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”. Que, a su vez, el art. 60 de dicha Ley, señala los requisitos de contenido del Recurso que, según se ha visto, no se los llena en el presente caso, todo lo cual muestra que la autoridad judicial que lo ha promovido o sea el Juez Quinto de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz ha hecho mala y errada aplicación de los preceptos antes señalados pues debió haber rechazado el Recurso a fin de que tenga el trámite que indica el parágrafo II del art. 64 de la Ley N° 1836, no siendo en consecuencia pertinente que este Tribunal se pronuncie en el fondo del presente Recurso dada la improcedencia del mismo por haberse omitido requisitos esenciales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120-1) de la Constitución Política del Estado, 7-2) y 59 y siguientes de la Ley N° 1836 REVOCA la Resolución de 1 de septiembre de 2001 y consiguientemente, declara IMPROCEDENTE el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fs. 189-195 vta. de obrados.
Se llama severamente la atención al Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz por haberse excedido en la tramitación del presente Recurso.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán por estar en uso de su vacación anual.
Regístrese y devuélvase.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 003/02-R (Continúa de la página N° 4)
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado