SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 003/02
Fecha: 14-Ene-2002
Considerando I
Consta en obrados el Auto Supremo N° 334 de fs. 261 con el que las partes no han sido notificadas conforme a ley; por tanto la Sentencia de fs. 96-100 tampoco tiene ejecutoria. Por consiguiente -dice- de acuerdo con el art. 61 de la Ley N° 1836 interpone Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad contra la Resolución del Consejo del Instituto Nacional de Cooperativas N° 01934 de 2 de agosto de 1977, antes citada, ya que a pesar de su ilegalidad y de haber sido revocada la personería jurídica de la Cooperativa Industrial de Obreros Calificados “CIOC” Ltda., ha sido valorada como legal por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil, a efectos de dictar Sentencia anulando la compra-venta del inmueble ubicado en la carretera La Paz-Oruro, Km. 1, N° 178, zona 12 de octubre de El Alto. Consecuentemente , con aquella personería revocada se atenta contra el derecho propietario de la empresa “A&P Norte” Ltda., amparado por los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, en aplicación del art. 59 (última parte) de la Ley del Tribunal Constitucional, solicita se promueva el presente Recurso indicando que Félix Callisaya Pacosillo y Marcos Aruquipa López, como supuestos representantes de la Cooperativa Industrial de Obreros Calificados “CIOC” Ltda.. demandaron la resolución del contrato de compraventa del inmueble referido, sin adjuntar poder especial notariado, pero fueron admitidos por el juzgador, quien con la Resolución impugnada, el detalle de constitución del fondo social de la Cooperativa “CIOC” Ltda., y fuera de término, dictó sentencia que no lleva firma del Secretario del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, atentando contra el derecho propietario de la empresa “A&P Norte” Ltda., toda vez que se anuló la escritura de compraventa N° 147/87, consecuentemente se violan los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado.
La Resolución de Consejo N° 01934 -prosigue el recurrente- es inconstitucional porque fue dolosamente obtenida, ya que para el reconocimiento de la personería de “CIOC” Ltda. no se acompañó el Acta de Constitución, los Reglamentos y Estatuto debidamente aprobados, en ese orden, el detalle de constitución del Fondo Social “CIOC” Ltda., que constituye un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, valorada por la Corte Suprema de Justicia, consecuentemente cualquier representación que hubiera podido existir de Félix Callisaya Pacosillo y Marcos Aruquipa López, deja de tener vigencia, contraviene y viola la Constitución Política del Estado.
Concluye expresando que por las pruebas cursantes en obrados, se ha demostrado que la personería jurídica de la Cooperativa “CIOC” Ltda., supuestamente reconocida por la Resolución de Consejo N° 01934, disposición validada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil para dictar sentencia en favor de la entidad antes nombrada, es inconstitucional. En consecuencia y en atención a que esta disposición afecta directamente al derecho propietario de la empresa “A&P Norte” Ltda., consagrado por los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, solicita que en aplicación del art. 62-2) de la Ley N° 1836 se admita y dicte resolución y luego remita antecedentes al Tribunal Constitucional con las formalidades de ley.