SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 006/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 006/2002-R

Fecha: 09-Ene-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 006/2002-R

Sucre, 9 de enero de 2002

Expediente:  2001-03622-07-RAC         

Partes:           Luis Jorge Jiménez Pereira por Empresa de Transportes “Jiménez” contra  Juan Edmundo Jacobo Albornoz, Fiscal Aduanero y Guido Frías Cardozo, Comandante del Control Operativo Aduanero.         

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto.    

Vistos: En revisión, la Resolución de fs. 202 a 203 pronunciada el 15 de noviembre de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Jorge Jiménez Pereira por Empresa de Transportes “Jiménez” contra  Juan Edmundo Jacobo Albornoz, Fiscal Aduanero y Guido Frías Cardozo, Comandante del Control Operativo Aduanero; los antecedentes que cursan en el expediente; y,

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En el memorial de fs. 29 a 30 vta., presentado el 9 de noviembre de 2001, el recurrente señala que el 26 de septiembre del año en curso, personeros del Control Operativo Aduanero (COA) Oriente y el Fiscal de Materia Aduanera en el momento de ejecutar una orden de allanamiento dirigida contra la Empresa de Transportes TRAJIBO de propiedad de su hermano Fernando Jiménez y pese a habérseles aclarado que se trataba de una empresa diferente, procedieron a decomisar mercadería que se encontraba en el depósito y que era de propiedad de las empresas Intercom Ltda. y “A CONCAL” Ltda., cuya importación legítima fue demostrada al Tribunal Aduanero de Sentencia mediante la presentación de las pólizas correspondiente en ocasión de solicitar se deje sin efecto el decomiso de la mercadería al existir error sustancial, autoridad que solicitó pronunciamiento al representante del Ministerio Público, quien en lugar de aclarar el hecho solicitó ampliación del plazo para la investigación, prórroga que fue concedida y a pesar de que los antecedentes se encuentran en su poder desde el 19 de octubre del presente año no presentó informe alguno, contraviniendo así los arts. 199, 200 y 216 de la Ley General de Aduanas en cuanto a la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos.

Al considerar que la actuación de las autoridades recurridas vulnera el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, solicita que el recurso interpuesto sea declarado Procedente y se disponga la devolución inmediata de la mercadería decomisada.

2.   De fojas 199 a 201 vta. cursa el acta de audiencia pública realizada el 15 de noviembre del  presente año, donde la abogada de la empresa recurrente reiteró los términos de su demanda.

A su turno, el Fiscal recurrido informó: a) que a instancias del COA, solicitó al Tribunal Aduanero de Sentencia, una orden de allanamiento de tres inmuebles en los que presumiblemente existía mercadería producto del contrabando perteneciente a Fernando Jiménez, propietario de la Empresa Trajibo;  b) que en cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Aduanero de Sentencia, se esperó durante treinta minutos a Fernando Jiménez, habiendo señalado los encargados que sólo estaba su hermano; c) que el recurrente los recibió a las 14:00, presentándose como administrador; d) que se elaboró el acta de requisa, nombrándose a Verónica Coimbra para que levante el aforo físico de la mercadería que no tenía respaldo legal, todo con la firma de Jorge Jiménez; e) que se informó al Tribunal de lo actuado, habiéndose ratificado las medidas cautelares, es decir que se mantengan en depósito en ALCRUZ mientras no se demuestre que esa mercadería fue legalmente importada; f) la parte recurrente acudió al Tribunal para pedir la anulación del allanamiento la que se encuentra en trámite; g) que el inmueble se allanó, conforme a certificación de Derechos Reales que acredita que es de propiedad de Fernando Jiménez Pereira, quien no se presentó hasta la fecha para efectuar los descargos correspondientes.

A continuación el abogado del Comandante del COA, informó indicando que el inmueble allanado es de propiedad de Luis Fernando Jiménez y que se procedió en cumplimiento a una orden librada por el Tribunal Aduanero de Sentencia, el que fue ejecutado con las atribuciones conferidas por el DS 25568. Luego aclaró, que la Corte Suprema ha instruido que los procedimientos especiales quedan sin efecto, por lo que se aplica el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, consecuentemente se tienen 180 días para efectuar la investigación.

3.   La Resolución que sale a fs. 202 a 203, declara IMPROCEDENTE el recurso con el argumento que se ha demostrado que los bienes inmuebles objeto del allanamiento practicado pertenecen a Luis Fernando Pereira y que este procedimiento se ha cumplido observando todas las formalidades previstas por Ley; asimismo, que la mercadería ha sido legalmente comisada bajo la condición de que se demuestre documentalmente su legal internación al país. Finalmente, que el amparo constitucional no es sustitutivo de los otros recursos que dentro del proceso que se sustancia ante el Tribunal Aduanero de Sentencia, puede interponer el recurrente.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   Que el 25 de septiembre de 2001, el Fiscal de Materia Juan Edmundo Jacobo,  solicitó orden de allanamiento de varios inmuebles entre los que se encontraba el depósito ubicado en la Av. Santa Cruz Nº 905 y calle Saturnino Saucedo, así como la requisa e incautación a efecto de cumplir sus labores de investigación,  medidas que fueron adoptadas en la misma fecha mediante Auto pronunciado por el Tribunal Aduanero de Sentencia (fs.39-40).

2.   Que el mismo 25 de septiembre bajo la dirección del Fiscal recurrido y de los efectivos del COA a cargo de Guido Frías, también demandado, se llevó a cabo el allanamiento de los indicados depósitos y el 27 del mismo mes y año la requisa y comiso de la mercadería (fs.43; 48-49).

3.   Que todas las actuaciones cumplidas fueron informadas al Tribunal Aduanero de Sentencia el 28 de septiembre de 2001, quien tomó conocimiento de ellas mediante Auto de esa fecha que también dispone medidas cautelares, tales como el comiso preventivo de la mercadería incautada hasta que se demuestre su legal procedencia, aceptándose asimismo, la solicitud del recurrido en sentido de ampliar por diez días más el término de la investigación (fs. 60-62). 

4.   Que a fs. 96-96 vta., cursa un memorial presentado por el recurrente, quien solicitó la anulación del allanamiento, indicando que existió error sustancial en el mismo, toda vez que se comisó mercadería de propiedad de otra empresa totalmente diferente a la transportadora “Trajibos”, petición que fue corrida en vista fiscal el 2 de octubre del año en curso (fs. 96-97).

5.   Que el 5 de noviembre de 2001, mediante requerimiento cursante a fs. 182, el Fiscal recurrido solicita ampliación del término de la investigación por diez días más, petición que fue rechazada por auto de 8 del mismo mes y año, por el que se le ordena formalizar acusación de conformidad al art. 217 de la Ley General de Aduanas (fs.183).

CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de amparo constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para su protección.

Que por mandato de los arts. 188, 191, 210, 211 y 214 de la Ley 1990, la Administración Aduanera tiene facultad para investigar los ilícitos aduaneros directamente o bajo la dirección del Fiscal, así como para aprehender a los presuntos autores, cómplices y responsables y, para el comiso de las mercancías, medios y unidades de transporte utilizados en el acto ilícito, los que debe poner en conocimiento del Fiscal, junto con el acta de su intervención, dentro del plazo de 24 horas si éste no tuvo intervención en el operativo, para que luego ambos, en el plazo de 48 horas informen al Tribunal Aduanero, siendo esa instancia la única facultada para suspender las medidas cautelares.

Que en el caso de autos, el Fiscal recurrido tomó conocimiento de la presunta existencia del delito de contrabando el 26 de septiembre del año en curso, fecha en la que solicitó al Tribunal Aduanero de Sentencia mandamientos de allanamiento, requisa, pesquisa e incautación, en virtud de los cuales allanó el domicilio del recurrente procediendo posteriormente al comiso de la mercadería; por lo que en ese orden el representante del Ministerio Público y los funcionarios del COA no incurrieron en ningún acto ilegal habiendo estado su actuación respaldada en mandamientos emanados de autoridad competente, por lo que la suspensión del comiso de mercadería debe ser solicitada ante el Tribunal Aduanero que es el único competente para disponer la suspensión de medidas cautelares.

Que sin embargo, la actuación posterior del Fiscal así como de los funcionarios del COA en la investigación ha vulnerado el derecho al  debido proceso y al principio de celeridad en la administración de justicia, como premisas esenciales e inmanentes a cualquier proceso legal que se encuentran consagradas por los arts. 16-IV y 116-X de la Constitución Política del Estado. Los recurridos sobrepasaron indebidamente el término de diez días más la prórroga permitida por el art. 216 de la Ley General del Aduanas. Asimismo, el fiscal recurrido dilata injustificadamente la respuesta a la solicitud del recurrente de anular el allanamiento, alegando la existencia de un error sustancial,  que le fue corrida en traslado al fiscal por el Tribunal Aduanero, instancia que sin absolver el traslado pide la ampliación  del plazo de investigación, ocasionando con esta actuación perjuicio al recurrente, quien por la indebida actuación del fiscal se encuentra en estado de incertidumbre al no resolverse su petición con celeridad dejándolo en un estado de indefensión.

En consecuencia, la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.

 

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley 1836, REVOCA la Resolución de fs. 202 a 203 pronunciada el 15 de noviembre de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso disponiendo que el Fiscal recurrido cumpla los plazos y el procedimiento establecidos por la Ley Nº 1990; asimismo, en el plazo de 24 horas responda el traslado que le fue corrido para que el Tribunal resuelva lo que en derecho corresponda, con condenación de daños y perjuicios.

 

Regístrese y devuélvase

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 006/2002-R (viene de la Pág. 4)

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar haciendo uso de su vacación anual, y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO       

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado        

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