SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 006/2002-R
Fecha: 09-Ene-2002
siendo esa instancia la única facultada para suspender las medidas cautelares
Que por mandato de los arts. 188, 191, 210, 211 y 214 de la Ley 1990, la Administración Aduanera tiene facultad para investigar los ilícitos aduaneros directamente o bajo la dirección del Fiscal, así como para aprehender a los presuntos autores, cómplices y responsables y, para el comiso de las mercancías, medios y unidades de transporte utilizados en el acto ilícito, los que debe poner en conocimiento del Fiscal, junto con el acta de su intervención, dentro del plazo de 24 horas si éste no tuvo intervención en el operativo, para que luego ambos, en el plazo de 48 horas informen al Tribunal Aduanero, siendo esa instancia la única facultada para suspender las medidas cautelares.
Que en el caso de autos, el Fiscal recurrido tomó conocimiento de la presunta existencia del delito de contrabando el 26 de septiembre del año en curso, fecha en la que solicitó al Tribunal Aduanero de Sentencia mandamientos de allanamiento, requisa, pesquisa e incautación, en virtud de los cuales allanó el domicilio del recurrente procediendo posteriormente al comiso de la mercadería; por lo que en ese orden el representante del Ministerio Público y los funcionarios del COA no incurrieron en ningún acto ilegal habiendo estado su actuación respaldada en mandamientos emanados de autoridad competente, por lo que la suspensión del comiso de mercadería debe ser solicitada ante el Tribunal Aduanero que es el único competente para disponer la suspensión de medidas cautelares.
Que sin embargo, la actuación posterior del Fiscal así como de los funcionarios del COA en la investigación ha vulnerado el derecho al debido proceso y al principio de celeridad en la administración de justicia, como premisas esenciales e inmanentes a cualquier proceso legal que se encuentran consagradas por los arts. 16-IV y 116-X de la Constitución Política del Estado. Los recurridos sobrepasaron indebidamente el término de diez días más la prórroga permitida por el art. 216 de la Ley General del Aduanas. Asimismo, el fiscal recurrido dilata injustificadamente la respuesta a la solicitud del recurrente de anular el allanamiento, alegando la existencia de un error sustancial, que le fue corrida en traslado al fiscal por el Tribunal Aduanero, instancia que sin absolver el traslado pide la ampliación del plazo de investigación, ocasionando con esta actuación perjuicio al recurrente, quien por la indebida actuación del fiscal se encuentra en estado de incertidumbre al no resolverse su petición con celeridad dejándolo en un estado de indefensión.