SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 080/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 080/2002-R

Fecha: 23-Ene-2002

Considerando:

1.   En su demanda presentada el 1 de diciembre de 2001 (fs. 36-40), el recurrente aduce que en el Juzgado a cargo del recurrido, Gabina Fernández Coca interpuso demanda de asistencia familiar en su contra, donde dicha autoridad, no obstante  tener evidencia que las partes suscribieron un acuerdo voluntario fijó una asistencia provisional de Bs800.- Afirma que al no haber podido ser notificado con la demanda, la actora solicitó su citación por cédula, efectuándose la misma el 7 de julio de 2001, en la localidad del Churo no obstante tener su domicilio constituido en Buena Vista, actuación ilegal viciada de nulidad.

Continúa señalando que posteriormente por Auto expreso el Juez demandado señaló día y hora para la audiencia preliminar providencia en la que recién homologó el acuerdo voluntario suscrito entre partes. Hace notar que no sabe si dicha audiencia se llevó a cabo o no al no constar en obrados el acta correspondiente.

Refiere que la actora solicitó liquidación de pensiones, petición a la que se dio curso mediante providencia de 6 de noviembre de 2001, practicándose la misma por el Actuario del Juzgado de manera errada, pues sólo consideró la asistencia provisional fijada en primera instancia. Con dicha liquidación se lo notificó en el tablero judicial. Posteriormente, sin que transcurra el plazo para observar la misma, el Juez recurrido sin aprobar la liquidación libró mandamiento de apremio en su contra, ejecutado el 8 de noviembre pasado, en virtud del cual se encuentra privado de libertad.

Ante la evidencia de las sucesivas ilegalidades solicitó la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda, sin embargo, el Juez demandado no quiere dar curso a la misma dilatando la tramitación con traslados innecesarios incurriéndose en la infracción de los arts. 3 incs. 1), 3), 6) y 90 del Código de Procedimiento Civil, 68-II de la Ley Nº 1760, teniendo su detención origen en un ilegal procedimiento, interpone el presente recurso pidiendo se disponga lo que en derecho corresponda, con costas.

CONSIDERANDO:  Que el art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia familiar por expresa determinación del art. 383 establece los requisitos de contenido de la demanda, entre ellos  la indicación del domicilio del demandado, lo que si bien se cumplió en el  escrito de demanda de Esther Vásquez de Molina habiendo señalado como domicilio del recurrente la localidad de Mizque. Sin embargo, consta de obrados que el demandado fue citado en la localidad del Churo, donde no fue habido disponiéndose, en consecuencia, su citación  mediante cédula.

El demandado -hoy recurrente- una vez apremiado se apersonó al proceso solicitando la nulidad de la citación con la demanda adjuntando certificado domiciliario que acredita que su domicilio está en la localidad de Buena Vista, incidente que, no obstante la existencia de una persona privada de libertad hasta el presente no fue resuelto pese a  existir clara evidencia de haberse vulnerado los arts. 6-III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante dicha ilegalidad el proceso se fue desarrollando con nuevas violaciones al procedimiento. Así el Juez demandado, no obstante haberse “notificado” al obligado con la liquidación el 7 de noviembre mediante cédula fijada en el tablero judicial al día siguiente sin darle derecho a observar y cumplir la misma, se libró mandamiento de apremio en su contra, en virtud del cual actualmente se encuentra privado de libertad.

CONSIDERANDO: Que  el Recurso de  Hábeas Corpus  ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad de las personas en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, estando facultadas para interponerlo todas aquellas personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, demandando se guarden las formalidades legales.

Que la uniforme jurisprudencia constitucional ha reconocido en las Sentencias Nos. 024/2001-R y 336/2001-R -entre otras-, que en cuanto al debido proceso se refiere, la tutela del art. 18 constitucional abarca sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.

Que en el caso de autos, existe un indebido procesamiento del demandado si consideramos la falta de citación con la demanda de asistencia familiar, ilegalidad que se ha arrastrado durante todo el procedimiento desarrollado el que ha dado origen al apremio de éste, de tal manera que el procedimiento viciado de nulidad en el que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso incide de manera directa en la libertad del recurrente, circunstancia que determina que sea de aplicación la Tutela del Habeas Corpus.