SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 099/2002-R
Fecha: 25-Ene-2002
la moción de censura fue presentada al Presidente del Concejo Municipal de Caranavi el 18 de octubre de 2001,
En la especie, se tiene demostrado que la moción de censura fue presentada al Presidente del Concejo Municipal de Caranavi el 18 de octubre de 2001, conteniendo la moción antedicha la motivación y fundamentación que exige la Ley de Municipalidades, además de la firma de tres de los Concejales, que constituyen más de un tercio, y la propuesta de nombre del candidato a Alcalde en sustitución del censurado.
La merituada moción fue notificada al Alcalde Municipal -hoy recurrente- con nota de 19 de octubre del mismo año haciendo constar que la misma había sido considerada y aceptada en la sesión ordinaria de ese mismo día. A mayor abundamiento consta que dicha nota también fue publicada por diferentes medios de comunicación.
De conformidad al acta de sesión extraordinaria verificada el 5 de noviembre de 2001 así como del acta de Asistencia a la sesión de censura firmada por el Vocal de la Corte Departamental Electoral delegado y de los concejales concurrentes a dicha sesión, consta que en la sesión de ese día se votó efectivamente a favor de la censura, luego de haberse cumplido con el procedimiento previo exigido por la norma legal anotada.
Por otra parte, el propio recurrente asume implícitamente su defenestración del puesto de Alcalde Municipal al aceptar el cargo de Concejal Secretario del Municipio de Caranavi, firmando como tal a la conclusión de las sesiones del Concejo Municipal de 8, 16 y 21 de noviembre de 2001, consintiendo libre y expresamente el procedimiento desarrollado.
- Vistos:
- Considerando:
- IMPROCEDENTE
- 1)
- la moción de censura fue presentada al Presidente del Concejo Municipal de Caranavi el 18 de octubre de 2001,
- que el recurrente a tiempo de asumir su defensa antes que salga la Resolución Municipal por la que se lo remueve del cargo que desempeñaba, pudo demostrar su afirmación ante el Concejo Municipal y no lo hizo, análisis que no corresponde a este Tribunal,
- POR TANTO: