SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 18/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 18/2002-R

Fecha: 09-Ene-2002

CONSIDERANDO:

1.   Que el recurrente, por memorial presentado el 7 de noviembre de 2001, (fs. 18 a 22), señala que el Consejo de la Facultad Técnica, mediante Resolución Nº 031/01 de 15 de enero de 2001, aprobó la Convocatoria para la elección del Jefe de Carrera Mecánica Automotriz de dicha Facultad, la misma que fue aprobada por Resolución Rectoral Nº 349 de 27 de junio de 2001, y que, en base a estas Resoluciones, el mes de julio del año en curso, el Comité Electoral, emitió la Convocatoria, cuyo art. 16 inc. c) señala como requisito “tener Diploma Académico y Título en Provisión Nacional de Licenciado o Técnico Superior”.

Explica que las elecciones se llevaron con toda normalidad, habiendo obtenido la fórmula “TECNO A”, una votación del 70,98% del total de votos escrutados, y conocido el informe del Comité Electoral, el Consejo de la Facultad Técnica, aprobó su designación para la gestión 2001 - 2004 mediante Resolución Nº 157/01 de 28 de agosto de 2001. Sin embargo, el Consejo Universitario, luego de una serie de consideraciones, resolvió rechazar su acreditación y determinó que la Facultad Técnica convoque a nuevas elecciones.

Aduce que el Consejo Universitario entre sus argumentos  señala que se ha infringido el art. 17 inc. c) del Reglamento de Elección de Autoridades Facultativas, cuyo texto reza: “tener Diploma Académico de por lo menos el nivel máximo que otorga la respectiva Carrera”, refiriéndose al contenido de la Resolución Nº 051/97 del Consejo Universitario que determina que “Se otorga el grado de Licenciado en la Carrera de Mecánica Automotriz, Mecánica de Aviación, Mecánica Industrial, Topografía y Geodesia”; Resolución de Consejo que al establecer el grado de Licenciado, se constituye en una previsión a futuro para esas carreras. La Resolución Nº 217/01 del Consejo Universitario -sostiene- es contradictoria porque rechaza la acreditación después de haber aprobado la convocatoria a elecciones con los requisitos a un principio señalados, se contradice cuando en la Resolución Nº 061/01 de 21 de marzo de 2001, aprueba la acreditación del Decano de la Facultad Técnica, que también tiene el Título de Técnico Superior.

Añade que el informe del Jefe del Departamento Jurídico, de 21 de agosto de 2001, refiriéndose a su persona, establece que “no existe óbice para que el Comité Electoral lo habilite como candidato” y que el Consejo de la Facultad Técnica aprobó su designación como Jefe ad ínterin de la Carrera Mecánica Automotriz a través de la Resolución 178/01 de 9 de octubre de 2001. En tal virtud plantea Recurso de Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente, “con costas y demás formalidades de Ley”.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.