SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 20/02-R
Fecha: 09-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 15 de noviembre de 2001 cursante de fs. 862 a 868 (5to. Cuerpo), manifiesta que su representado Alejandro Ramiro Jaldín Flores el 18 de junio de 1998 adquirió en la ciudad de Santa Cruz de sus anteriores propietarios Hernando Salvatierra Vargas y Jenny Antonia Rojas de Salvatierra mediante documento público ante notario y registrado en Catastro Urbano de la Alcaldía Municipal, un bien inmueble con una superficie de 1868 m2. en el que funcionaba una estación de servicio que no fue objeto de la transacción y que como efecto de la compra-venta debía ser retirada por sus propietarios a quienes se les otorgó mediante documento privado el plazo de seis meses bajo la modalidad de arrendamiento; meses después, el vendedor Hernando Salvatierra es procesado penalmente sindicado de actividades relacionadas con la Ley N° 1008, incautándose ilegal y arbitrariamente el inmueble que detentaba en calidad de arrendatario, lo que es inadmisible por cuanto dicho bien no fue utilizado por persona alguna para actividades ilícitas, lo que demuestra un accionar de facto en el que no se hace el menor esfuerzo para determinar la titularidad del derecho propietario, su origen lícito o el que hubiere sido utilizado en actividades ilícitas por el propietario, detentador o terceros que tengan relación con el hecho investigado.
Refiere que en el Auto de Apertura de Proceso se excluye a la esposa del vendedor y procesado Jenny Antonia Rojas de Salvatierra por no existir indicios que hagan presumir su participación disponiendo la devolución de sus bienes propios, sin tener presente que era copropietaria ganancial del 50% del inmueble incautado el que fue de su propiedad por siete años antes de que se lo transfieran. Continúa expresando que la sentencia pronunciada en el proceso por narcotráfico dispone la incautación de inmueble por no haberlo registrado inmediatamente de su compra en Derechos Reales y por detentarlo el procesado Salvatierra, lo que carece de fundamento jurídico y que atenta contra el derecho a la propiedad previsto en los ats. 7-d), i) y 22 de la Constitución Política del Estado y vulnera el art. 71 de la Ley N° 1008 al realizar una arbitraria incautación.
Señala que al haber sido apelada la sentencia, por Auto de Vista se confirma la incautación del inmueble con el argumento de que la documentación presentada es dudosa e ilegal, por haber sido inscrito el bien en Derechos Reales con posterioridad al operativo realizado y por estar en posesión del inmueble el procesado quien presumen es el propietario, resolución que carece de fundamento jurídico y que viola el art. 31 de la Constitución Política del Estado por cuanto invade la jurisdicción y competencia de los Jueces en lo civil al pronunciarse sobre la veracidad, legalidad y valor probatorio de la documentación, circunstancia por la que su representado sin ser parte en el proceso al ser afectado en sus derechos interpone recurso de casación reclamando la devolución de su inmueble, el que concedido fue resuelto y remitido al Distrito de origen en 4 de mayo de 2001, sin embargo el expediente en la actualidad se ha extraviado sin que se haya notificado a su representado mediante edictos o en el Distrito respectivo, por cuanto no se apersonó ante el Supremo Tribunal.
CONSIDERANDO: Que el Recurso que se examina tiene su origen en el proceso penal seguido a Hernando Salvatierra Vargas por delitos tipificados en la Ley 1008 en el que el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Santa Cruz dictó sentencia el 24 de enero de 2000 disponiendo la confiscación definitiva a favor del Estado Boliviano del inmueble incautado al mencionado procesado, inmueble sobre el que el recurrente alega, por un lado, su derecho de propiedad por haberlo adquirido antes del operativo de incautación según consta en la escritura de transferencia y, por otro, no haber sido parte dentro de tal proceso, fundamentos básicos que los expone en su Recurso para pedir se le restituya el inmueble confiscado.
Que de acuerdo con la dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada serán ejecutadas por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso o sea, en la situación que nos ocupa, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Santa Cruz, facultad que no les correspondía ejercitar a las autoridades judiciales recurridas las que de acuerdo con sus atribuciones jurisdiccionales, se pronunciaron dentro del recurso de casación que había interpuesto el recurrente no teniendo por tal circunstancia legitimación pasiva para ser demandadas dentro del presente Recurso de Amparo.