SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 20/02-R
Fecha: 09-Ene-2002
“Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán en sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional”.
Que, en consecuencia, la situación planteada no está dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado. Que, por ello mismo, resulta oportuno señalar que el Tribunal de Amparo al fundamentar la improcedencia del Recurso hace una interpretación y aplicación totalmente erradas e impertinentes del art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional, puesto que este precepto es sólo aplicable dentro de los Recursos Indirectos o Incidentales de Inconstitucionalidad, tal como indica la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Constitucional, que por su carácter vinculante, debe obligatoriamente ser acatada por jueces y tribunales, en cumplimiento de la segunda parte del art. 4 de la Ley N° 1836 que dice: “Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán en sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional”. Este principio se halla reafirmado por el párrafo I del art. 44 de la citada Ley cuando dispone que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”.