SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 54/02-R
Fecha: 17-Ene-2002
2.
2. Por su parte el abogado de los recurridos señala los siguientes aspectos: a) el presente Amparo Constitucional no se lo entiende, puesto que la recurrente no señala el acto o hecho que el Concejo Municipal, Catastro, Instituto Geográfico Militar o la misma comisión hubieran cometido que violen las garantías constitucionales de su propiedad privada, simplemente solicita se deje sin efecto la Ordenanza Municipal que anula su similar; b) el art. 37 de la Ley de Municipalidades N° 2028 señala que las disposiciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal podrán ser impugnadas por los recursos que establece la misma Ley y de los que no usó la recurrente como ella lo admite, es decir no agotó las vías establecidas antes de interponer este Recurso que no es sustitutivo de otros ordinarios o extraordinarios; c) el art. 43 de la citada Ley N° 2028 le señala las vías a las que puede acudir en reclamo de sus derechos e incluso llegar al contencioso.