SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1182/2002 - R
Fecha: 03-Oct-2002
III.4
III.4 Que, en la especie, la recurrente acusa una incorrecta valoración de la prueba, vale decir, pretende que se valoren cuestiones de fondo del incidente de rebaja de la asistencia familiar, sobre lo cual no corresponde a este Tribunal pronunciarse, pues no es una instancia de Casación, sino que en el caso, simplemente debe circunscribirse a dilucidar si existe lesión a los derechos o garantías constitucionales denunciados de lesionados por la parte recurrente, dado que conforme se ha sostenido en varios fallos de este Tribunal, no se puede acusar en esta jurisdicción como acto ilegal el criterio del juez o tribunal de una causa acerca de las pruebas que se presenten dentro del proceso de su conocimiento, así las Sentencia Constitucional siguientes:
“... como fundamento principal del Recurso se denuncia la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, señalando que las autoridades, al dictar los fallos impugnados, hicieron una incorrecta e inadecuada valoración de la prueba, concretamente señala que "ambos fallos, no han valorado imparcialmente las pruebas de descargo aportadas en el proceso injusto e ilegal...”
“... conforme se establece de la prueba acompañada por el recurrente, fue substanciado con el respeto de los derechos fundamentales, así como las garantías mínimas del debido proceso referidos precedentemente. En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116-VI de la Constitución, así como las normas previstas por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, ....”.
“... el análisis de fondo de una causa, con cuyo fundamento ha sido planteado el Recurso, no corresponde a este Tribunal, que tiene como único fin en materia de Amparo Constitucional garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, sin que dicha atribución alcance a la compulsa de cuestiones de fondo que se encuentren por dilucidarse en un proceso ordinario.”