SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1185/2002-R
Fecha: 03-Oct-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1185/2002-R
Sucre, 3 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05099-10-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 17 de agosto de 2002, cursante a fs. 31, pronunciada por la Jueza de Partido Liquidadora de Trinidad dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Luis Alberto Paz Mendoza contra Teddy Vargas Ojopi, Marlene Arteaga Vaca, Alejandro Balcazar Carvalho, Delmira Sandoval Palachai y Juana Capareare Almeida, Jueces Técnicos y Ciudadanos; alegando la vulneración de los arts. 169-1), 279 y 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2002, cursante de fs. 2 a 3 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, en el Tribunal Segundo de Sentencia, se viene sustanciando un proceso penal por el delito de peculado en su contra, teniéndose como acusadores al Ministerio Público y el Servicio Prefectural de Caminos, dentro del cual planteó incidente de ilegalidad de la prueba obtenida por el Ministerio Público y el abogado de la parte querellante, argumentando: a) que el Ministerio Público no dio cumplimiento al art. 289 CPP, pues no se informó de la investigación dentro de las 24 horas, lo cual ha sido reconocido por el fiscal; b) que no se pueden convalidar los defectos absolutos cuando se dan las circunstancias del art. 169-1) CPP; c) que no se dio cumplimiento al control jurisdiccional y d) que la prueba es ilegítima como señalan los arts. 13 y 172 CPP. Sin embargo, el Tribunal mediante un Auto Interlocutorio que no reúne los requisitos, rechazó el incidente sustentando su decisión en el art. 170 CPP, de lo que se evidencia que el Auto “dictado por el sumariante es ilegal” así como la orden de proseguir el proceso oral.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Alega la vulneración de los arts. 169-1), 279 y 289 del CPP.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Teddy Vargas Ojopi, Marlene Arteaga Vaca, Alejandro Balcazar Carvalho, Delmira Sandoval Palachai y Juana Capareare Almeida, Jueces Técnicos y Ciudadanos, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose: a) la nulidad del Auto impugnado, b) la nulidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público en el juicio oral y c) la imposición de costas y multas, como la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus.
Instalada la audiencia pública el 17 de agosto de 2002, tal como consta en el acta de fs. 27 a 30 de obrados, ocurrió lo siguiente:
1.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
El abogado del recurrente ratificó y amplió los fundamentos del recurso manifestando que también se declare la nulidad del Auto complementario del Auto impugnado, por no cumplir los requisitos de ley, que el tribunal dicte nuevo Auto rechazando todas las pruebas del Ministerio Público y declarando probado el incidente y que se exceptúe a la Jueza de voto disidente como a los Jueces ciudadanos al declararse procedente el Recurso.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
La jueza técnica recurrida dio lectura a su informe escrito (fs. 11) en el cual alegó que su autoridad en el Auto impugnado fue de voto disidente.
Por su parte, los recurridos Jueces Ciudadanos y el Juez Técnico, Antonio Teddy Vargas Ojopi, dieron lectura a su informe (fs. 12-14), en el cual argumentaron que los abogados defensores del recurrente dejaron pasar la oportunidad que le beneficiaba, y en lugar de ello, motivaron que se presente acusación en su contra, pues se sometieron al juicio oral y para subsanar tal irresponsabilidad, recién se les ocurrió plantear nulidad del cuadernillo de investigación, cuando ya han transcurrido 9 meses para solicitar se repare cualquier irregularidad y se ha cumplido el fin conforme al art. 170 CPP. Agregan en audiencia, que el incidente de nulidad no existe en el procedimiento, y que el recurrente en ningún momento ha solicitado la exclusión probatoria de la prueba presentada por el Ministerio Público y por eso rechazaron el incidente.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Jueza de Partido Liquidadora de Trinidad de acuerdo con la opinión Fiscal, declaró improcedente el Recurso con el argumento de que “... la supuesta ilegalidad alegada por el recurrente no afecta ni incide en el proceso penal que se está desarrollando ante el tribunal de sentencia 2, donde además tiene la oportunidad de utilizar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea tal como lo está realizando por lo que no existe un proceso indebido.”
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de peculado, el recurrente planteó incidente de nulidad con los argumentos que expone en el presente Recurso, según afirma y reconocieron los recurridos.
II.2 Que, por Auto sin fecha, los recurridos con el voto disidente de la Jueza Técnica recurrida, rechazaron el incidente referido de conformidad al art. 170 CPP (fs. 9), y a solicitud del recurrente lo complementaron y enmendaron (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente presenta su demanda denunciando que los recurridos han vulnerado los arts. 169-1), 279 y 289 CPP, al haber rechazado ilegalmente su incidente de nulidad que planteó dentro del proceso penal. Por lo que corresponde dilucidar si tal decisión es ilegal o indebida y si vulnera derechos o garantías constitucionales, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.
III.1 Que, el art. 18 CPE instituye el hábeas corpus como una garantía constitucional para resguardar y restituir el derecho a la libertad física en cualquiera de su formas, por ello, textualmente expresa que “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, (.....) en demanda de que se guarden las formalidades legales.” Bajo este contexto, no se podrá otorgar tutela a través del Recurso planteado cuando tales presupuestos no se dan, y para el caso de que se aleguen violaciones a normas adjetivas penales que importen procesamiento indebido, sin tener vinculación alguna con la libertad, el agraviado deberá hacer valer su derecho dentro del proceso penal que se le sigue, o habiendo agotado los medios dentro del mismo, acudir a otra vía que no es la que hoy pretende utilizarse.
Que, dicho razonamiento ha sido expuesto en diversos fallos de este Tribunal de manera invariable, así las siguientes Sentencias Constitucionales:
SC 277/2002-R, de 15 de marzo
“... conviene reiterar que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está vinculado con la privación de libertad por operar como causa de ésta, o sea que se da la improcedencia del Recurso planteado.”
320/2002-R, de 22 de marzo
“... el supuesto doble procesamiento del que sería objeto el recurrente, no es materia del presente Recurso, porque esa presunta duplicidad no afecta en forma directa al derecho a la libertad de locomoción del mismo, que de todas maneras puede ser restringido -en los casos y según las formalidades previstas por Ley- al margen de que se plantee y resuelva o no la acumulación de expedientes, por lo que en este aspecto es de aplicación lo declarado por la Jurisprudencia Constitucional en sentido de que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa de ésta, es decir, cuando el supuesto acto ilegal lesiona ese derecho, quedando, por tanto, las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Ley Fundamental, que, a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.”
Que, en consecuencia la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con diferente fundamento, ha aplicado correctamente los alcances de los arts. 18 CPE y 89 LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 17 de agosto de 2002, cursante a fs. 31, pronunciada por la Jueza de Partido Liquidadora de Trinidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO