SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1185/2002-R
Fecha: 03-Oct-2002
III.1
III.1 Que, el art. 18 CPE instituye el hábeas corpus como una garantía constitucional para resguardar y restituir el derecho a la libertad física en cualquiera de su formas, por ello, textualmente expresa que “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, (.....) en demanda de que se guarden las formalidades legales.” Bajo este contexto, no se podrá otorgar tutela a través del Recurso planteado cuando tales presupuestos no se dan, y para el caso de que se aleguen violaciones a normas adjetivas penales que importen procesamiento indebido, sin tener vinculación alguna con la libertad, el agraviado deberá hacer valer su derecho dentro del proceso penal que se le sigue, o habiendo agotado los medios dentro del mismo, acudir a otra vía que no es la que hoy pretende utilizarse.
“... conviene reiterar que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está vinculado con la privación de libertad por operar como causa de ésta, o sea que se da la improcedencia del Recurso planteado.”