SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2002-R
Fecha: 14-Oct-2002
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes consideran que al haber sido citados con la demanda ejecutiva mediante cédula en un domicilio señalado falsamente por el acreedor, se les ha violado su garantía al debido proceso y derecho a la defensa, amenazándoles lesionar su derecho a la propiedad privada. Este Tribunal pasa a verificar si es cierto lo denunciado.
Que, conforme lo establecen los arts.120 y 121 CPC, la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, pero si el citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante -previa representación del oficial de diligencias de haber sido buscado por dos veces y no encontrado-, el juez ordenará que la citación se practique por cédula; si la citación se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y resultare ser falso, la diligencia será nula.
Que, de la norma de referencia se colige que cuando el demandado no ha podido ser citado personalmente, podrá practicarse esa citación en su domicilio real, salvo que se haya constituido uno especialmente para efectos de la ejecución, en cuya circunstancia la citación se realizará en ese domicilio especial o también denominado procesal.
Que, el domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual y es el que se establece en el art. 24 del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC); el mismo que difiere del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29-II CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia.
Que, tratándose de acciones ejecutivas o todos aquellos procesos que en definitiva persiguen el cumplimiento de una obligación, cuando en el documento base de la ejecución los deudores no señalan en forma expresa un domicilio procesal, la citación con la demanda y demás notificaciones deben ser realizadas en el domicilio real que en ese momento tenga el emplazado, cumplidas que sean las formalidades correspondientes.
Que, en la especie en la Escritura Pública 1283/94 de 22 de diciembre de 1994 (documento base de la ejecución) se constata que en las generales de ley de los deudores (recurrentes) se señala como domicilio real en ese momento el de Av. San Martín 231, domicilio que sin embargo desde ningún punto de vista podía ser considerado como uno de naturaleza especial o procesal, por cuanto el mismo no puede presumirse sino que debe estar expresa y convencionalmente constituido para el caso de ejecución de la obligación, constitución que no se evidencia en la cláusula décima de la mencionada escritura.
Que, por la relación del párrafo precedente, así como de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los demandados (recurrentes) en el documento base de la ejecución no han señalado domicilio procesal o especial alguno. En tal situación correspondió realizarse el acto de la citación en el domicilio real que en ese momento tenían los ejecutados, que no es otro que el de la Calle Enrique Arce 2328, situación que se evidencia en la Escritura Pública 427/97 de 12 de diciembre de 1997 (fs. 4-8), cédulas de identidad y certificados domiciliarios (fs. 13-17).
Que, sin embargo de lo referido, los demandados no han sido citados en su domicilio real como correspondía, sino que equivocadamente han tratado de ser citados y posteriormente notificados en el domicilio de Av. San Martín 231, el mismo que en ese momento resulta ser falso por cuanto no era su domicilio real; situación que por expresa previsión del art. 121 in fine CPC amerita la nulidad de esa diligencia.
Que, los recurrentes (ejecutados) extrajudicialmente se enteraron del conocimiento de la demanda, cuando el proceso ejecutivo ya contaba con sentencia en su contra, dentro de plazo legal desde que tuvieron noticia de los irregulares actos, plantearon apelación y solicitaron nulidad por falta de legal citación; apelación que es resuelta por Auto de Vista 172 de 02 de mayo de 2002 (impugnado en este recurso) por el que se confirma la sentencia.
Que, conforme informan los datos del proceso y al ser evidente la falta de citación con la demanda, en el marco de lo previsto por los arts. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, de 18 de febrero de 1993 (LOJ), correspondió a los vocales recurridos corregir los defectos en la tramitación del proceso y declarar la nulidad por errores in procedendo hasta el vicio más antiguo. Sin embargo, lejos de cumplir con esa su obligación legal y realizando una apreciación equivocada en cuanto a la citación a los ejecutados, confirman la sentencia apelada y soslayan pronunciarse por la nulidad alegada y prevista por la ley.
Que, el acto ilegal de referencia vulnera la garantía al debido proceso de los recurrentes, en cuanto se refiere a su derecho de defensa. Este Tribunal Constitucional en Sentencia Constitucional 418/00-R al referirse a la garantía al debido proceso señala que consiste en: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”, a fin de que “las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”; garantía reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del mismo año y arts. 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.