SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2002-R
Fecha: 14-Oct-2002
fs. 14 a 15 y 31
Por memoriales de fs. 14 a 15 y 31, de 17 y 19 de julio de 2002, respectivamente, los recurrentes interponen el presente recurso señalando que durante varios años vienen prestando servicios en su condición de docentes del área dispersa, hasta alcanzar los cargos de Directores mediante concurso de méritos, según determinaba el art. 228 del Código de la Educación, modificado por la Ley de Reforma Educativa.
Manifiestan que emergente de la Resolución Ministerial de 18 de marzo de 2002, se convocó a concurso para optar al cargo de Directores de Unidades Educativas, aclarándose que dicha convocatoria no incluye a los cargos de Dirección ocupados por maestros designados según lo dispuesto por el art. 228 del anterior Código de la Educación; que, esta situación resultaba justa, pues reconocía el anterior proceso de institucionalización, pero de manera contradictoria la Ministra de Educación sacó una instructiva declarando en acefalía los cargos de Directores que los recurrentes ostentan, disponiendo ilegal y arbitrariamente que el Comité de Acreditación “verifique que desde su designación hasta la fecha el Director de Unidad Educativa bajo el art. 228 del anterior Código de Educación ha ejercido funciones de dirección sin interrupción y que no ocupó otros cargos”.
Agregan que para marginarlos, se aduce una supuesta interrupción en su actividad educativa al haber ejercido cada uno de los recurrentes las funciones de Directores Distritales en Uyuni, Tomave y Colcha, respectivamente, argumento que resulta impertinente por cuanto esas funciones las ejercieron dentro de la misma estructura del servicio de educación, conforme determinan los arts. 8 de la Ley N° 1565 y 2 del D.S. N° 23951.
Señalan que la declaración de acefalía de sus cargos infringe el art. 10 de las disposiciones transitorias de la citada Ley N° 1565 que dispone que los actuales Directores titulares de Núcleos y Unidades Escolares podrán ser destituidos sólo por infracción al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, pero además atenta flagrantemente contra la garantía de inamovilidad de los Directores en actual servicio, como prescribe el art. 7 de aquellas disposiciones transitorias, concordante con los arts. 34 y 38 de esta Ley.