SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2002-R
Fecha: 14-Oct-2002
siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata
Una de las características esenciales del amparo constitucional, es la subsidiaridad, tal cual se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE que establece que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.
En cumplimiento de la citada norma constitucional, los recurrentes debieron haber agotado los otros medios o recursos que les otorga la ley para reparar el derecho lesionado; caso contrario, si existe algún recurso ordinario no utilizado, la acción de la justicia constitucional se torna inviable.
En la especie, los recurrentes no han acreditado que presentaron algún reclamo u objeción ante el Comité de Selección en primera instancia, o ante el Director Departamental de Desarrollo Humano de la Prefectura de Potosí, y menos que hubieran agotado la vía administrativa a nivel nacional, acudiendo ante la Ministra de Educación, Cultura y Deportes recurrida. Este entendimiento, en situaciones similares a la analizada, ha sido expresado por el Tribunal Constitucional en las SSCC 1119/2002-R y 995/2002-R, entre otras