SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1220/2002-R
Fecha: 14-Oct-2002
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
En su informe escrito que cursa de fs. 1663 a 1666, los recurridos indican que la parte recurrente cree haber encontrado vicios de nulidad dentro del proceso ordinario de referencia en el hecho de que el entonces Presidente de la Corte Superior habría convocado a los conjueces el 25 de febrero de 2002, es decir un día antes de que el expediente hubiera llegado a su oficina.
Añaden que, en esa actuación, no se puede suponer propósito de fraude por parte de la Secretaria y menos inculpar al entonces Presidente de la Corte. De lo que sí se trataría es de un simple error en la convocatoria a los conjueces, y en lugar de colocar como fecha 26 de febrero, se puso 25, sin que se justifique la modificación del auto de vista que motiva este recurso, correspondiendo aplicar el art. 196 del CPC que dispone que los simples errores numéricos podrán ser corregidos en ejecución de sentencia.
Respecto al supuesto vicio de nulidad anotado por la parte recurrente consistente en la falta de notificaciones a los demandantes, debe aclararse que el art. 129 del CPC determina que “Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación”, que fue lo que ocurrió en el caso de autos; respecto a la creencia del recurrente de que los conjueces debían declarar la legalidad o ilegalidad de las excusas, en ningún caso constituye violación al debido proceso, pues de acuerdo a los arts. 4 y 5 LAPCAF, cuando el Juez estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta. Finalmente, cuando se señala como otro vicio la falta de publicidad del sorteo, no se toma en cuenta lo que determina el art. 74 de la LOJ, que establece que las partes o sus apoderados podrán concurrir a los actos de sorteo, de modo que no se trata de una disposición imperativa.
Sostienen que en el supuesto no consentido de haber existido vicios de nulidad, debería haberse interpuesto el recurso de casación, lo que no se hizo, permitiendo que el Auto de Vista impugnado se ejecutorie, según lo previsto en los arts. 514 y 515 CPC, incurriendo en causal de improcedencia, de acuerdo al art. 93.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).