SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2002-R
Fecha: 14-Oct-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2002-R
Sucre, 14 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05036-10-RAC
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 118 a 119 de 13 de agosto de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roger Marcelo Ugarte Calvo y Rosario Andrea Medina Castillo, en representación de Mario Edgar Medina Salas contra Milton Gómez Mamani, Presidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud (CNS), Rolando Pereyra, Director Patronal, Pastor Fuentes Aguirre, Director Estatal y representante del Ministerio de Trabajo, Marisol Fernández Capriles, Directora Estatal y representante del Ministerio de Hacienda, Jack Antelo Soliz, Director Estatal y representante del Ministerio de Salud, Socimo Paniagua Revollo, Director Laboral, Salim Afcha Maldonado, Director Patronal y Luis Urquizo Valdivia, Director Patronal, todos de la miembros del Directorio de la CNS, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y al trabajo, previstos por los arts. 16 y 7.d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Los recurrentes en el escrito de 7 de agosto de 2002 de fs. 79 a 83, manifiestan:
Por Resolución 001/2002 de 8 de enero de este año, el Directorio de la CNS consideró que el Presidente Ejecutivo de esa institución ha presentado informe respaldado por la documentación pertinente, incluyendo las Conclusiones y Recomendaciones de la Auditoría Especial IDAI - E-29/2001 de 6 de diciembre, expedidas por el Departamento de Auditoría Interna de la entidad relativas a la Licitación Pública DA-015-99-L para la revalorización técnica de activos fijos de la CNS, y que en el referido proceso de licitación pública se determinaron algunos procedimientos no regulares.
Sobre la base de esas consideraciones, a través de la mencionada Resolución 001/2002, el Directorio de la CNS dispuso dejar sin efecto la designación de su mandante como Gerente General de la institución, instruyendo al Presidente Ejecutivo que proceda a la remoción de aquél al cargo de base como Médico Familiar. Dicha Resolución se funda en las Conclusiones y Recomendaciones de una Auditoría Especial, que hasta el momento es un trabajo inicial y por tanto no puede surtir ningún efecto jurídico mientras no se haya concluido con su elaboración conforme a normas legales y de auditoría, ya que aún no fue sometido al período de aclaraciones y descargos para que su mandante pueda asumir defensa, de manera que es insuficiente para asumir decisiones, menos la de remoción de funciones que se basó en simples presunciones.
Ese trabajo de Auditoría Interna no incluye a su mandante como responsable de las supuestas irregularidades a las que hace mención y al ser un informe preliminar no lleva la firma de la Supervisora de Auditoría, y menos fue remitido a la Contraloría General de la República, como exige el art. 42.b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) que, por otra parte, el Presidente Ejecutivo de la institución no presentó jamás mayor documentación ante el Directorio, y al contrario, se basó en dicho informe preliminar. Los recurridos se amparan en el nuevo Estatuto Orgánico, que vulnera principios constitucionales como el debido proceso y la presunción de inocencia, aunque la normativa interna de la CNS establece que el Gerente General podrá ser retirado de su cargo por el Directorio previo proceso administrativo, lo que no ocurrió en el caso de su mandante, por lo que al haberse dispuesto su remoción se vulneró el art. 16 CPE, el art. 17 del Decreto Supremo 23318-A y el Reglamento de Procesos Internos de la CNS
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indican los previstos por el art. 7.d) y 16 CPE.
I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio.
Los recurrentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Milton Gómez Mamani, Presidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud (CNS), Rolando Pereyra, Director Patronal, Pastor Fuentes Aguirre, Director Estatal y representante del Ministerio de Trabajo, Marisol Fernández Capriles, Directora Estatal y representante del Ministerio de Hacienda, Jack Antelo Soliz, Director Estatal y representante del Ministerio de Salud, Socimo Paniagua Revollo, Director Laboral, Salim Afcha Maldonado, Director Patronal y Luis Urquizo Valdivia, Director Patronal, todos de la miembros del Directorio de la CNS, solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto la Resolución 001/2002 de 8 de enero y se restituya a su representado como Gerente General de CNS y la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, derechos profesionales y humanos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 13 de agosto de 2002, según consta en el acta de fs. 115 a 117 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
Los recurrentes ratifican los términos del recurso planteado y los amplían manifestando: a) en el informe de Auditoria Interna se establecen una serie de responsabilidades administrativas contra varios servidores de la CNS, pero en ninguna parte se menciona a su mandante como sujeto de responsabilidad funcionaria, pese a ello, el Presidente Ejecutivo se apoya en dicho informe que se expidió con referencia a un proceso de licitación, iniciado dos meses antes de que su mandante acceda al cargo de Gerente General de la entidad; b) contra la Resolución 001/2002, han interpuesto los recursos administrativos previstos por ley el de revocatoria que fue rechazado por considerarlo improcedente y luego el jerárquico en 24 de enero de este año, pero pese al transcurso de medio año no existe pronunciamiento expreso, por lo que de acuerdo al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), cuando la Administración Pública no se pronuncia sobre una petición en el plazo máximo de seis meses, se entenderá que la solicitud fue resuelta negativamente.
I.2.2. Informe de los recurridos.
Los recurridos no obstante su citación legal, no concurrieron a la audiencia ni presentaron su informe de rigor.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la CNS, en su art. 37, establecen que el Gerente General podrá ser retirado de su cargo por el Directorio, previo proceso administrativo, lo que en el caso de autos no se cumplió; b) conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y al art. 17 del DS 23318-A, los informes de Auditoria Interna de las entidades públicas deben ser elevados a la Contraloría General de la República, lo que igualmente se omitió; c) los recurridos han vulnerado principios constitucionales como la presunción de inocencia y el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
II.1 El informe de Auditoria Especial IDAI-E-29/2001, de 6 de diciembre relativo a la Licitación Pública para revalorización de los Activos Fijos de la CNS, establece que por las omisiones en que se incurrió en el proceso de licitación, son sujetos de responsabilidad administrativa los servidores Oswaldo Soruco, Jersy Ustariz, Luis Tejeda y Aldo Arana, sugiriendo al Presidente Ejecutivo se instaure proceso administrativo contra quienes participaron y permitieron que se produzcan esos hechos irregulares (fs. 6 a 15).
II.2 En consideración al informe presentado por el Presidente Ejecutivo en el que incluye a su vez el Informe de la Auditoria Especial relativa a la Licitación Pública para la revalorización de los Activos Fijos en cuyo proceso se determinaron algunos procedimientos no regulares, el Directorio de la CNS Mediante la Resolución 001/2002 de 8 de enero, dispuso dejar sin efecto las Resoluciones de Directorio relativas a las designaciones de los Gerentes General y de Servicios Generales, instruyendo al Presidente Ejecutivo proceda a remocionar a Mario Medina Salas ( representado por los recurrentes) de las funciones de Gerente General a su cargo de base de Médico Familiar (fs. 3 y 4), quien el 10 de enero de 2002, interpone recurso de revocatoria ante el Directorio de la CNS contra la mencionada Resolución (fs. 27) y el 24 del mismo mes, el Secretario General de dicho Directorio le comunicó haberse ratificado la determinación impugnada, declarando improcedente su solicitud (fs. 34 a 35).
II.3 El 28 de enero de 2002 Mario Medina Salas presenta recurso jerárquico ante el mismo Directorio, pidiendo que el caso sea remitido ante la Superintendencia del Servicio Civil (fs. 28 y 29), reiterando por memoriales de 7 de marzo y 2 de abril de 2002 la solicitud de remisión de dicho recurso ante aquella Superintendencia (fs. 30 y 31), pero el 12 de junio de este año, el mencionado Secretario General comunicó al recurrente que, al encontrarse la CNS fuera del contexto del Estatuto del Funcionario Público, no proceden las impugnaciones presentadas (fs. 39). La Secretaria General de la Contraloría General de la República emite el certificado N° 009/2002, de 12 de marzo de este año, en el que comunica que a la fecha de la solicitud no figura el ingreso del informe IDAI-E-29/01 elaborado por la Unidad de Auditoria Interna de la CNS (fs. 17), y la Jefa de la Unidad de Registros del Departamento Nacional de Recursos Humanos de la CNS, certificó el 12 de marzo de 2002 que no existe ningún antecedente de que Mario Medina Salas hubiese sido sometido a sumario informativo (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1 El art. 19 CPE, establece que el recurso de amparo procede contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir y restringir los derechos fundamentales y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las Leyes. En el caso de autos, al haberse procedido a la remoción de Mario Edgar Medina Salas de su cargo de Gerente General a Médico Familiar del Policlínico, dejando sin efecto la Resolución de Directorio relativa a su designación, sin antes haberle instaurado proceso administrativo interno, pese a estar reconocido por el art. 37 del Estatuto Orgánico de la CNS, el art. 18 del Decreto Supremo 23318-A y por Ley 26237 de 29 de junio de 2001, se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.
III.2 El art. 37 del Estatuto Orgánico de la CNS, establece que: “El Gerente General podrá ser retirado de su cargo por el Directorio, previo proceso administrativo interno, por faltas graves, delitos o incapacidad comprobada en el ejercicio de la función”, disposición concordante con el art. 3 del Reglamento de Procesos Internos de esa entidad que dispone: “La CNS, en cumplimiento del art. 29 de Administración y Control Gubernamentales y el DS. 23318-A tiene la obligación de instaurar procesos internos cuando el trabajador dependiente incurra en uno o varios hechos descritos en el art. 1 del presente Reglamento”, por lo que al no haberse instaurado el debido proceso interno por la Caja Nacional de Salud previsto en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y DS. 23318-A, Ley 26237 de 29 de junio de 2002, se vulneraron los derechos y garantías fundamentales del representado por los recurrentes, enunciados en los arts. 6, 7-d), 16 y 229 CPE. En consecuencia, la Resolución de Directorio 001/2002 de 8 de enero de fs. 3 a 4, mediante la cual se deja sin efecto la correspondiente a su designación como Gerente General de dicha entidad sin previo proceso, constituye un acto ilegal que atenta contra el derecho al trabajo y a la defensa.
III.3 De acuerdo con los antecedentes señalados corresponde otorgar la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs.118 a 119 de 13 de agosto de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO