SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2002-R

Fecha: 21-Oct-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2002-R

Sucre, 21de octubre de 2002

Expediente:                                  2002-04988-10-RAC

Distrito:                                         Santa Cruz

Magistrada Relatora:                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia de 3 de agosto, cursante de fs. 217 vta. a 219, pronunciada por  la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sonia Montaño Pereyra en representación de la Alcaldía Municipal de San Matías contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz,  alegando la vulneración de la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 30 de julio de 2002 (fs. 4 y 5), la recurrente aduce que en el juzgado a cargo del recurrido se sustanció el proceso ejecutivo seguido por “PROMISA” Ltda. contra la Alcaldía Municipal que representa, con una serie de  irregularidades, desde la distribución de la causa, pues no se efectuó el sorteo que la  Ley de Organización Judicial (LOJ)  prevé en su  art.117 con relación al 123.

Afirma que el Vocal semanero es la única autoridad para autenticar y fiscalizar la distribución de los procesos nuevos, y la falta de su firma en el supuesto acto de sorteo  implica la inexistencia de una legal distribución, de tal manera, remitir un proceso sin previo sorteo es un acto ilegal que vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones procesales ulteriores, con graves sanciones para los funcionarios judiciales comprometidos.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

     La actora señala  que se ha vulnerado la garantía del debido proceso.

I.1.3.   Autoridad recurrida y petitorio.

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, y se disponga la nulidad del proceso “hasta el estado que se sortee el expediente”.

I.2.      Audiencia  y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso.

     De fs. 215 a 217 del expediente, cursa el acta de audiencia pública realizada el 3 de agosto de 2002, en la que la recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) la empresa ejecutante se transformó de “PROMISA” Ltda., a “PROMISA” S.A., sin que la nueva entidad haya ratificado la demanda; b) la Alcaldía de San Matías nunca fue citada con el Auto intimatorio de pago, incumpliendo el art. 493 del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) se ha  conculcado la garantía del juez natural, al no haber distribuido la causa mediante sorteo.

I.2.2.   Informe del recurrido.

En el informe escrito que corre a fs. 214, el Juez recurrido sostiene lo que a continuación se anota: a) en el Juzgado a su cargo se tramitó el juicio ejecutivo seguido por la empresa “PROMISA” Ltda. contra la Alcaldía Municipal de San Matías, en el que se pronunció sentencia el 27 de marzo de este año, la cual aún no ha sido notificada al Municipio ejecutado, “pese a que ya se ha librado comisión instruida”; b) la Alcaldía recurrente confunde los alcances de los recursos constitucionales con los ordinarios, que deben utilizarse en su oportunidad dentro de cada proceso, pues al no haber notificado con la sentencia, aún les queda el recurso de apelación; c) no es cierto que el proceso haya sido remitido directamente a su Juzgado, sino que se distribuyó la causa por turno, en cumplimiento de lo previsto por el art. 117 LOJ; d) el artículo citado, en ninguna de sus partes refiere que el Vocal semanero tiene que estampar su firma en el expediente, pues solamente habla de su intervención en la “Distribución de causas”, debiendo hacerse constar en el Libro respectivo, como lo manda la Circular 053/99 de 30 de junio de 1999; e) el art. 123 LOJ, invocado por la recurrente, hace referencia al sorteo de causas para resolución y no a la distribución de demandas nuevas, habiéndose pronunciado en ese sentido la Corte Superior de Distrito en un amparo constitucional, cuya resolución fue confirmada por Sentencia Constitucional 1383/2001-R de 20 de diciembre; f) la Alcaldía de San Matías, al ser citada con la demanda y Auto intimatorio, debió oponer sus observaciones o plantear incidentes,  como no lo ha hecho dentro de los plazos legales, ha precluido su derecho, que pretende hacerlo valer ahora por medio de este recurso; g) no ha cometido acto ilegal ni omisión indebida que  pueda dar lugar a la procedencia del amparo.

I.2.3.   Resolución.  

La Sentencia de 3 de agosto, cursante de fs. 218 vta. a 219, pronunciada por la Sala  Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1) el art.117 LOJ se refiere a una distribución de causas nuevas, sin mencionar la obligatoriedad de la firma del  Vocal semanero, a diferencia de lo determinado por el art. 74 de dicha Ley, en la que se dispone el sorteo de expedientes, acto al que pueden asistir las partes; 2) la falta de firma del Vocal semanero “se subsana y debe ser interpretado como la firma del Vocal semanero en el libro del registro de causas, no así precisamente en el cargo del expediente” (sic); 3) respecto al cambio de tipo de sociedad de la empresa  ejecutante, así como la falta de citación con el Auto intimatorio, alegados por la actora, ésta aún tiene el recurso de apelación para hacerlos valer, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de ellos.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Edgar Saldías Cuellar, en representación de la empresa “PROMISA” Ltda., en 6 de noviembre de 1999 (fs. 23 y 24), presentó demanda ejecutiva contra la Alcaldía Municipal de San Matías. Al pie del memorial de demanda, se observa el sello de recepción, y la firma y sello de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, y el número “10” consignado con  marcador al lado de dicho sello.

El Auto intimatorio de pago se emitió el 8 del mismo mes y año (fs. 24 vta.).

II.2.    Por escritura pública 280/2001, de 29 de enero de 2001 (fs. 48 a 67), “PROMISA” se transformó de sociedad de responsabilidad limitada, a sociedad anónima, adjuntando dicho documento a su escrito de 14 de septiembre de 2001 (fs. 80  y 81), mediante el que el representante de esa empresa, impetró la ampliación del monto ejecutado, lo cual fue aceptado por el Juez mediante Resolución de 22 de septiembre de 2001 (fs. 82).

II.3.              Según la diligencia de fs. 108, la Alcaldesa Municipal de San Matías fue citada con la comisión instruida que corre de fs. 100 a 106, el 16 de enero de 2002. La mencionada comisión instruida contiene la demanda ejecutiva y el Auto intimatorio de 8 de noviembre de 1999. 

II.4.    A través del escrito de 23 de enero de 2002 (fs. 142 y 143), Clara de Guzmán, Alcaldesa Municipal de San Matías, se opuso al informe pericial presentado por la parte adversa sobre el estado de los  bienes objeto de contrato y formuló reposición  con alternativa de apelación en relación al cambio de depositario dispuesto por el Juez. y, su representante, en  25 de ese mes (fs. 145), formuló pago y solicitó la suspensión de las medidas precautorias, corriéndose traslado.

II.5.    El representante de la Alcaldía ejecutada, en  8 de febrero (fs. 144 y 145),  planteó “nulidad de obrados bajo alternativa de apelación”, por la falta de citación al Ministerio Público, al ser demandada una entidad del Estado, y por no constar la diligencia de citación con la demanda y Auto intimatorio. El aludido incidente fue rechazado por Resolución de 14 de febrero de 2002 (fs. 161 y 162).

II.6.    La Sentencia de 27 de marzo de 2002 (fs. 196  y 197), declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo la subasta de los bienes embargados y por embargarse de propiedad de la Alcaldía ejecutada. Por decreto de 19 de abril (fs. 201 vta.), el Juez dispuso se franquee comisión instruida para  notificar a la entidad demandada con la sentencia antedicha. No figura en el expediente remitido a este Tribunal la diligencia de notificación ni otra constancia que demuestre haberse practicado  la misma.

III. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DEL FALLO

III.1.  El presente recurso es interpuesto por la actora, en representación de la Alcaldía Municipal de San Matías, afirmando que se ha vulnerado la garantía del debido proceso en el juicio ejecutivo que se sigue contra su mandante, en virtud a que: a) la causa no ha sido sorteada de acuerdo a Ley, ya que no existe la firma del Vocal semanero en dicha actuación; b) la empresa ejecutante, de ser una sociedad de responsabilidad limitada, se transformó en una sociedad anónima, sin ratificar la demanda; c) la Alcaldía ejecutada no fue citada con el Auto intimatorio. Corresponde examinar si tales extremos son ciertos y si dan lugar a la procedencia de este recurso, tomando en cuenta los caracteres propios del mismo.

III.2.  El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera  otro recurso legal para dicha protección.

III.3.  El art. 149 CPC prevé que toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental entendiéndose como incidentes la recusación, la acumulación de autos, la impugnación de nulidad de actuaciones, la reposición de providencias o autos, la declinatoria de  competencia, la alegación de tachas y otras.

  III.4.En el caso objeto de estudio, el representante de la Alcaldía Municipal ejecutada, formuló incidente de nulidad por la falta de citación al Ministerio Público, al ser demandada una entidad del Estado, y por no constar la diligencia de citación con la demanda y Auto intimatorio; sin embargo, omitió reclamar en esa oportunidad,  la  falta de sorteo de la demanda ahora alegada, que -a decir suyo- acarrearía la nulidad de todo lo obrado. Al respecto conviene remarcar que este Tribunal ha declarado, en su Sentencia 1044/2002-R, de 2 de septiembre, a partir de la cual se ha sentado uniforme jurisprudencia sobre el tema:

“...El art. 117 LOJ establece: los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes Juzgados de la Capital Distrital ( …), se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que previa selección, los distribuirá entre los juzgados de turno, con intervención del Vocal Semanero. En efecto, esta disposición legal señala el procedimiento que debe seguirse en la tramitación de los procesos, los que deben ser sorteados para su distribución a los juzgados de turno según su naturaleza, materia y cuantía, constatándose que en el caso de autos este procedimiento ha sido incumplido, sin que hubiera sido observado por la Jueza recurrida quien asumió competencia dentro del proceso penal de referencia cometiendo un acto ilegal que cae en la nulidad prevista por el art. 123 LOJ, careciendo sus actuaciones de efectos jurídicos, circunstancia que determina que el recurrente haya sido indebidamente procesado, condenado y detenido, como lo ha establecido la SC 978/2000-R, al señalar que sobre un acto nulo nada puede constituirse.

III.2 En este sentido, de conformidad con la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal como la citada SC 978/2000-R, de 23 de octubre de 2000, aplicable al presente caso, se ha establecido que: el sorteo del expediente es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia de un Tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso, orientado a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial. Determinando asimismo, en la SC. 1125/2000, de 24 de noviembre que el sorteo de causas es una formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, fallos que no han sido observados por la Jueza recurrida, con abstracción del carácter vinculante y obligatorio que tienen para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales como lo dispone el art. 44.1) LTC.

“...El Tribunal Constitucional, por otra parte, al dictar la sentencias mencionadas, ha entendido que el art. 117 LOJ, al indicar la distribución de causas nuevas, se refiere al sorteo, y en cuanto a la intervención del Vocal Semanero resulta ser un formalismo no esencial complementario cuya prescindencia no puede causar nulidad dado que es susceptible de cumplírselo posteriormente. En consecuencia, es en esta cuestión -intervención del Vocal Semanero- que el Tribunal Constitucional sienta nueva jurisprudencia al definir los alcances del art. 117 LOJ de modo que es el acto del sorteo de causas lo fundamental pues con ello se determina la competencia del Juzgador para conocer de un proceso, siendo la omisión de esta formalidad motivo de nulidad en los términos que señala el art. 123 LOJ, no así la intervención del Vocal Semanero formalidad -que según se ha interpretado- no es esencial” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.5.  Por otra parte, al no haber sido notificados aún con la sentencia, los personeros de la Alcaldía de San Matías, tienen la potestad de formular recurso de apelación en el que plantearán todas las observaciones y reclamaciones que, de acuerdo a sus intereses, correspondan, tales como las resumidas en los incisos a), b) y c) del numeral II.1 de la presente Sentencia.

III.6.  En consecuencia, se debe dar aplicación a lo determinado por el art. 96-3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establece que el amparo constitucional es improcedente contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 96-3) LTC, citando al efecto las SSCC 587/2000-R, 723/2000-R, 805/2000-R, 1116/2000-R, 1171/2000-R, 120/2001-R, 133/2001-R, 315/2001-R, 411/2001-R, 762/2001-R, 048/2002-R, 523/2002-R.

Del análisis efectuado, se concluye que  la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia de 3 de agosto, cursante a fs. 217 vta. a 219, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, devuélvase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. René Baldivieso Guzmán                     Dr. Willman Durán Ribera 

                       PRESIDENTE                                              DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas              Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADA                                            MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

  MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO