SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1262/2002-R
Fecha: 21-Oct-2002
III.1.
III.1. Que, vencido el plazo de seis meses de iniciado el proceso, deberá finalizar la etapa preparatoria. En caso de que el Fiscal no presente acusación ni solicitud conclusiva, corresponderá al Juez Cautelar conminar al Fiscal de Distrito a esa presentación en el término de cinco días, caso contrario se declarará extinguida la acción penal, como se colige de la previsión contenida en el art. 134 CPP.
Que, por una parte corresponde aclarar que el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria corren ininterrumpidamente aún durante la vacación judicial, por cuanto esa etapa está a cargo del representante del Ministerio Público a quien no alcanza la vacación referida y respecto a la autoridad judicial, siempre habrá un Juez Cautelar de turno que se encarge de velar por el desarrollo de la etapa y el cumplimiento de los plazos procesales, como ha reconocido este Tribunal en Sentencia Constitucional 764/2002-R de 1 de julio de 2002.
Que, por otra parte y en coherencia con lo anterior, se establece que la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria no se produce de hecho y automáticamente al vencimiento de los seis meses, sino que esa extinción es de derecho por cuanto necesariamente el Juez Cautelar deberá conminar al Fiscal de Distrito para que en el término de cinco días presente solicitud conclusiva o acusación, sobre cuya base recién la autoridad judicial podrá disponer la extinción de la acción penal, mediante resolución expresa y fundamentada.
Que, por lo referido en el párrafo anterior se tiene que el plazo de la etapa preparatoria se computa a partir de la notificación al imputado con la imputación formal realizada en contra del recurrente el 20 de enero de 2002, plazo que corre de manera ininterrumpida aún durante el periodo de vacación judicial que se produjo en el Distrito Judicial de Oruro, habiendo vencido el mismo el 20 de julio de 2002.
Que, al vencimiento del plazo de los seis meses, en su condición de contralor de los actos de la investigación correspondió al Juez Cautelar recurrido conminar al Fiscal de Distrito para que presente la correspondiente solicitud conclusiva o en su caso la acusación, pero al no haberlo hecho así ha cometido una omisión indebida a cuya consecuencia se ha conculcado la libertad de locomoción del recurrente.
Que, la omisión indebida de referencia no deja de ser ilegal, por el hecho de que la autoridad judicial recurrida en Sentencia de 02 de agosto de 2002 (en la que se declara improcedente la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado) dispuso que “ los obrados se remitan al Ministerio Público, a objeto de que formule acusación en su contra conforme a procedimiento” (textual). Por un lado esa determinación se la tomó cuando había ya trancurrido el término de Ley y por otra parte la conminatoria debe ser realizada a través del Fiscal de Distrito dándose un plazo de 5 días, que en el presente caso no se evidencia.