SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1263/2002-R
Fecha: 21-Oct-2002
a)
A su turno, a través de su abogado las autoridades recurridas expresaron: a) existen diversos motivos por los cuales se dio el voto de censura, tales como el que el Alcalde desconoció la Ordenanza Municipal 02/2001, entre otras, b) las Resoluciones Municipales 024/2001 y 008/2002 (por las que se aprueban estados financieros) son nulas por no cumplir con el quórum requerido por ley, c) la segunda moción de censura ha cumplido con todos los requisitos de rigor y d) la Alcaldía se encuentra sin ninguna soldadura, habiéndose adjuntado al recurso maliciosamente una fotografía. Por todo lo que piden sea declarado improcedente.
Que, la moción de censura podrá ser tramitada cuando: a) el Alcalde haya cumplido por lo menos un año de su gestión, b) dicha moción debe estar motivada y fundamentada, proponer el nombre del Alcalde sustituto y estar firmada por 1/3 de los Concejales en ejercicio, c) se presentará al Concejo por intermedio de su Presidente, d) el Alcalde debe ser notificado y la moción publicada; como se colige de lo previsto por el art. 51 incs. 1, 2 y 3 LM.
Que, en la especie el recurrente ha sido reconocido como Alcalde Municipal de Puerto Acosta el 06 de febrero de 2000, es decir ha cumplido más de un año de su gestión; el voto constructivo de censura que ha sido presentado en su contra, se encuentra debidamente motivado, en el que se ha propuesto como Alcalde sustituto a Marcelino Luque Gómez. De los siete miembros en ejercicio del Concejo la resolución se encuentra firmada por cuatro de los mismos; dicha moción ha sido remitida a Raymundo Gonza Carlo como Presidente del Concejo Municipal quien ha presentado la misma al Concejo Municipal; finalmente, por los antecedentes que cursan en el expediente, el recurrente ha sido notificado con la moción, la misma que ha sido publicada como se evidencia a fs. 132-133.
Que, al haberse cumplido con los requisitos referidos, el Concejo Municipal recurrido no rechazó dicha moción y al contrario en sesión extraordinaria de 24 de julio de 2002 la admitió contra el recurrente; pero no por ello han cometido acto ilegal alguno. Al contrario, los Concejales recurridos actuaron en el marco de sus atribuciones y competencias legales, razón por la que no es viable el amparo demandado.
- Alejandro Cocarico Chambi, Alcalde Municipal de Puerto Acosta
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- mecanismo excepcional de remoción o destitución del Alcalde Municipal, cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el mismo