SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2002-R
Fecha: 21-Oct-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2002-R
Sucre, 21 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05074-10-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 17 de agosto de 2002, cursante a fs. 209 vta. a 212 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alejandro Fabián Ybarra Carrasco en representación de Jonny Eduardo Canaviri Sullcani, Janeth Margoth Ramos Morón y otros contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, alegando la vulneración de su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 14 de agosto de 2002, de fs. 195 a 200, el recurrente expresa que en enero de 2001, COTAS Ltda. suscribió con la Boliviana Ciacruz de Seguros Personales, la Póliza de Seguro de Vida en Grupo Nº 70037050, por la que cada socio fallecido por muerte natural debía recibir la indemnización de $US.1.500 y por muerte accidental la suma de $US.3.000.
Indica que por el rechazo de pago de indemnizaciones por parte de la Boliviana Ciacruz de Seguros Personales a favor de sus mandantes, éstos iniciaron proceso de arbitraje ante el Tribunal Arbitral de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz contra la señalada aseguradora, proceso en el que la Boliviana Ciacruz opuso excepción de incompetencia que fue rechazada por Auto Nº 2 de 24 de abril de 2002, contra el que - pese a encontrarse el proceso en estado de fundamentación de pruebas y conclusiones- la Boliviana Ciacruz planteó errónea e ilegalmente incidente de auxilio judicial que se radicó en el Juzgado a cargo del recurrido.
Agrega que el 22 de junio de 2002, el Juez recurrido dictó el Auto Definitivo Nº 610, declarando la incompetencia del Tribunal Arbitral y dejando sin efecto todo lo obrado en el proceso arbitral, en desmedro de los legítimos derechos de sus mandantes y provocándoles indefensión, ya que al no haber sido citados con el Auxilio Judicial, no intervinieron en el mismo, además el recurrido tampoco observó la impersonería del incidentista representante de Boliviana Ciacruz, ni tomó en cuenta que su autoridad estaba impedida de conocer y decidir mediante auxilio judicial la competencia del Tribunal Arbitral “so” pena de incurrir en proceso indebido.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor afirma que, con esa actuación, el Juez recurrido provocó indefensión en sus mandantes al no haberles citado con la demanda y menos con providencia alguna, además que al “haber reconocido la impersonería del demandante de auxilio judicial”, Julio Rivero Ruiz, incurrió en proceso indebido, a lo que se añade que, al aceptar, tramitar y resolver el proceso de auxilio judicial mediante el Auto impugnado, declarando la incompetencia del Tribunal Arbitral, incurrió igualmente en indebido proceso, violando los arts. 16, 29, 32, 35, 116.II, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 y 34 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC), 79, 80, 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 3.1), 90 del Código de procedimiento civil (CPC), provocando inseguridad jurídica.
I.1.3 Autoridad o persona recurrida y petitorio
Por lo anotado, interpone el recurso contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se deje sin efecto el Auto Definitivo Nº 610 de 22 de junio de 2002, sea con responsabilidad civil de acuerdo al art. 102.II) LTC.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
De fs. 206 a 209, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 17 de agosto de 2002, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó in extenso los términos del recurso planteado y refutó los argumentos que contiene el informe del recurrido.
I.2.2 Informe del recurrido
La autoridad recurrida, si bien no se hizo presente en audiencia, envió el informe corriente de fs. 203 a 205, en el que expresa que la demanda de auxilio judicial fue interpuesta por Julio Rivero Ruiz en representación de la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. sobre conflicto de competencia entre dos Tribunales Arbitrales, dirigiéndose dicha demanda contra el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio, a quienes se les citó con la demanda y auto respectivo.
Manifiesta que el 22 de junio de 2002, dictó el Auto impugnado, en estricta aplicación de la ley procesal; por otro lado, afirma que: 1) los recurrentes de amparo no son parte en la demanda de auxilio judicial; 2) los recurrentes se apersonaron ante el tribunal arbitral que conoce la demanda interpuesta por la Boliviana Ciacruz de Seguros S.A. contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS S.A.). por rescisión unilateral e ilegal del contrato de seguro de vida en grupo contenido en la Póliza Nº 70037050, pidiendo su exclusión del proceso arbitral; solicitud ésta que fue negada porque los hoy recurrentes no son parte suscribiente del convenio arbitral existente en la Póliza de seguros según consta del Auto Arbitral Nº 3 de 14 de enero de 2002; 3) según el art. 38 de la Ley de seguros (LS), todas las controversias de derecho suscitadas entre las partes emergentes de un contrato de seguro deben ser resueltas por la vía del arbitraje y en sujeción a la Ley de arbitraje y conciliación. En el presente caso no se discute la competencia de un tribunal arbitral para conocer los problemas emergentes de contratos de seguro, competencia que emana de la ley, sino que se observa la competencia de otro tribunal arbitral que ha pre-conocido el caso y ante quien los recurrentes reconocieron su competencia al solicitar ante ese tribunal su exclusión.
Añade que el Tribunal Arbitral competente es aquel que ha pre-conocido la demanda y que se encuentra constituido por Jorge Asbún, José Antonio del Chazal y Oscar Barón Lijerón, Tribunal ante el cual el recurrente se apersonó y reconoció competencia para resolver los derechos de sus representados. Que al existir un proceso arbitral interpuesto contra la Boliviana Ciacruz, ésta no puede ser demandada en otro procedimiento arbitral sobre el mismo asunto, así como tampoco otro tribunal arbitral puede asumir competencia sobre un asunto pre-conocido por otro tribunal competente, dado que podrían devenir fallos contradictorios sobre un mismo asunto, atentando contra la seguridad jurídica y creando caos en la administración de justicia.
Concluye señalando que por la naturaleza y la cuantía de la acción arbitral que se tramita, corresponde y compete al Juez de Partido en lo Civil y Comercial prestar el auxilio judicial, por lo que solicitó se declare improcedente el presente recurso, dado que con el Auto impugnado no se restringió derecho alguno, ya que simplemente se resolvió una cuestión procedimental conforme a la Ley de arbitraje y conciliación y la norma supletoria adjetiva. Además el recurrente podía haber hecho valer sus derechos mediante otros recursos o medios legales y no lo hizo.
I.2.3 Resolución
La Resolución de 17 de agosto de 2002, cursante de fs. 209 vta. a 212, de acuerdo con el dictamen fiscal, declara procedente el recurso, con la siguiente fundamentación: a) El Juez recurrido incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas, que provocaron indefensión en los hoy recurrentes, al no haber puesto en conocimiento de las partes legítimamente afectadas la demanda de auxilio judicial, aunque el incidente hubiera sido planteado contra el Tribunal Arbitral, el mismo que en su contestación indica la falta de competencia; que de acuerdo a la Ley de arbitraje y conciliación no puede ser resuelta en la forma planteada; b) El Juez recurrido no observó la impersonería del demandante de auxilio judicial, por cuanto el poder que tiene no es suficiente para representar a la Boliviana Ciacruz en el auxilio judicial; c) En cuanto a la falta de competencia, el art. 33 LAC explica las razones de incompetencia en las que se debería basar la decisión.
II. CONCLUSIONES.
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1 El 24 de diciembre de 2001 a horas 12:00, el recurrente en representación de los herederos de los socios fallecidos de COTAS S.A., solicitó su exclusión del proceso arbitral seguido por la Boliviana Ciacruz de Seguros Personales S.A. contra COTAS S.A. (fs. 156 a 158 vta.), por lo que el Tribunal Arbitral compuesto por Jorge Asbún Rojas, José Antonio de Chazal y Oscar Barón Lijeron, resolvió declarar sin lugar a lo solicitado, porque los mandantes del recurrente no son parte suscribiente del convenio arbitral existente en la Póliza Nº 70037050 emitida por la Boliviana Ciacruz a favor de COTAS S.A.(fs. 159 a 161)
II.2 En la misma fecha -24 de diciembre de 2001-, a horas 12:10, el recurrente por sus mandantes inició proceso de arbitraje ante el Tribunal Arbitral de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz en contra de la Boliviana Ciacruz de Seguros Personales S.A. ( fs. 139 a 148), y una vez citada ésta última, opuso excepción de incompetencia (fs. 149 a 155) que fue rechazada por Auto Nº 2 de 24 de abril de 2002 (fs. 162 a 164).
II.3 El 17 de mayo de 2002, la Boliviana Ciacruz a través de su representante, planteó incidente de auxilio judicial (fs. 165 a 169 vta.), radicándose el incidente en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de la Capital a cargo del recurrido, quien admitió la demanda corriendo en traslado al Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio para que contesten dentro del término de ley (fs. 172).
II.4 El 22 de junio de 2002, el Juez recurrido dictó el Auto Definitivo Nº 610, declarando la incompetencia del Tribunal Arbitral para seguir conociendo la demanda arbitral interpuesta por el recurrente contra la Boliviana Ciacruz (fs. 192 a 193 vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En base a los presupuestos señalados, corresponde analizar si al dictar el Auto Definitivo Nº 610 de 22 de junio de 2002, el Juez recurrido provocó indefensión en los mandantes del recurrente y si evidentemente incurrió en indebido proceso, provocando inseguridad jurídica.
III.1 Del análisis de obrados, se tiene que al haber dictado la Resolución Nº 02 de 24 de abril de 2002, rechazando la cuestión previa de incompetencia presentada por la Boliviana Ciacruz de Seguros Personales S.A., el Tribunal Arbitral abrió la competencia del Juez de Partido en lo Civil para conocer la demanda de auxilio judicial, autoridad que, con plena jurisdicción y competencia, en cumplimiento de la atribución que le reconoce el art. 34.III LAC, conoció la referida demanda de auxilio judicial planteada por la Boliviana Ciacruz de Seguros Personales, y sin mayor trámite dictó la resolución impugnada de 22 de junio del presente año, fallo que es inapelable; al proceder de esta manera, el Juez recurrido actuó conforme a derecho, sin que en momento alguno hubiera provocado indefensión a los mandantes del recurrente.
III.2 Por otro lado, en cuanto a la falta de legitimación activa del representante de Boliviana Ciacruz para interponer la demanda de auxilio judicial, debe considerarse que dicha cuestión devino del proceso principal que era el arbitral, para el cual el mandatario estaba plenamente facultado.
III.3 En consecuencia, al aceptar, tramitar y resolver el proceso de auxilio judicial y, dictar el Auto impugnado que declaró incompetente al Tribunal Arbitral, el Juez recurrido no vulneró los derechos al debido proceso ni a la defensa, y menos provocó inseguridad jurídica en los mandantes del recurrente, máxime si éstos no son parte en el proceso de auxilio judicial, a lo que se añade que entre la Boliviana Ciacruz y COTAS existe otro proceso arbitral en el cual los recurrentes habrían solicitado su exclusión que fue rechazada por no ser parte en la suscripción del convenio arbitral existente en la Póliza Nº 70037050 emitida por la Boliviana Ciacruz a favor de COTAS S.A.
Por consiguiente, del análisis de los antecedentes del proceso y disposiciones legales citadas, se evidencia que el Tribunal de amparo, al declarar procedente el recurso, no efectuó una debida compulsa de los antecedentes ni dado una correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve REVOCAR la Resolución pronunciada el 17 de agosto de 2002 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas a ser calificadas por el Tribunal de amparo.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2002-R (viene de la página 5)
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO