SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2002-R

Fecha: 21-Oct-2002

1)

Manifiesta que el 22 de junio de 2002, dictó el Auto impugnado, en estricta aplicación de la ley procesal; por otro lado, afirma que: 1) los recurrentes de amparo no son parte en la demanda de auxilio judicial; 2) los recurrentes se apersonaron ante el tribunal arbitral que conoce la demanda interpuesta por la Boliviana Ciacruz de Seguros S.A. contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS S.A.). por rescisión unilateral e ilegal del contrato de seguro de vida en grupo contenido en la Póliza Nº 70037050, pidiendo su exclusión del proceso arbitral; solicitud ésta que fue negada porque los hoy recurrentes no son parte suscribiente del convenio arbitral existente en la Póliza de seguros según consta del Auto Arbitral Nº 3 de 14 de enero de 2002; 3) según el art. 38 de la Ley de seguros (LS), todas las controversias de derecho suscitadas entre las partes emergentes de un contrato de seguro deben ser resueltas por la vía del arbitraje y en sujeción a la Ley de arbitraje y conciliación. En el presente caso no se discute la competencia de un tribunal arbitral para conocer los problemas emergentes de contratos de seguro, competencia que emana de la ley, sino que se observa la competencia de otro tribunal arbitral que ha pre-conocido el caso y ante quien los recurrentes reconocieron su competencia al solicitar ante ese tribunal su exclusión.

Añade que el Tribunal Arbitral competente es aquel que ha pre-conocido la demanda y que se encuentra constituido por Jorge Asbún, José Antonio del Chazal y Oscar Barón Lijerón, Tribunal ante el cual el recurrente se apersonó y reconoció competencia para resolver los derechos de sus representados.  Que al existir un proceso arbitral interpuesto contra la Boliviana Ciacruz, ésta no puede ser demandada en otro procedimiento arbitral sobre el mismo asunto, así como tampoco otro tribunal arbitral puede asumir competencia sobre un asunto pre-conocido por otro tribunal competente, dado que podrían devenir fallos contradictorios sobre un mismo asunto, atentando contra la seguridad jurídica y creando caos en la administración de justicia.

Concluye señalando que por la naturaleza y la cuantía de la acción arbitral  que se tramita,  corresponde y compete al Juez de Partido en lo Civil y Comercial prestar el auxilio judicial, por lo que solicitó se declare improcedente el presente recurso, dado que con el Auto impugnado no se restringió derecho alguno, ya que simplemente se resolvió una cuestión procedimental conforme a la Ley de arbitraje y conciliación y la norma supletoria adjetiva. Además el recurrente podía haber hecho valer sus derechos mediante otros recursos o medios legales y no lo hizo.