AUTO CONSTITUCIONAL 40/2002-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 40/2002-CDP

Fecha: 29-Nov-2002

I.3.1.

I.3.1. La retribución que no percibió como alcalde el recurrente, por habérsele impedido ejercer el cargo, debe calcularse desde el 19 de junio al 18 de septiembre de 2001, tiempo en que percibió el haber básico de concejal, correspondiendo pagarle la diferencia existente entre el sueldo de concejal y el de alcalde, que asciende a la suma de Bs3.262,68.