AUTO CONSTITUCIONAL 40/2002-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 40/2002-CDP

Fecha: 29-Nov-2002

II.2.

Que, la remoción del Alcalde por el voto constructivo de censura, no determina la pérdida de su condición de Concejal (art.51.11 de la Ley de Municipalidades), sino que éste, mientras no se defina la impugnación hecha a la censura que determinó su remoción como Alcalde,  debe de asumir sus funciones de concejal, conforme lo señala la norma aludida.  En este sentido, la no concurrencia a tales funciones, y por tanto, la no percepción de la remuneración correspondiente, no puede constituir parte de los daños y perjuicios sufridos;  dado que la no percepción del haber de concejal fue provocada por el recurrente y no por los recurridos.