SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1355/2002-R
Fecha: 06-Nov-2002
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El 14 de marzo del presente año, interpuso demanda de interdicto de adquirir la posesión en contra de Conrado Hurtado Menacho y Celina Vargas de Hurtado, quienes al estar viviendo temporalmente en un inmueble de su propiedad, se opusieron a que tome posesión del mismo cuando lo necesitaba. Es así, que tramitado el proceso se dictó sentencia el 29 de abril 2002 que declaró probada la demanda, fallo contra el que el demandado interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo, radicándose la causa en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial el 18 de junio del mismo año, notificándose con el decreto de radicatoria el 25 de junio, pronunciando supuestamente el Juez el Auto de Vista en 8 de julio del año en curso.
Indica que conforme a lo establecido por el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el referido Auto de Vista debió ser dictado dentro de los seis días de radicado el expediente en el Juzgado, a partir de la notificación, es decir el 1 de julio del año en curso, empero contrariamente a las disposiciones legales citadas el Juez supuestamente dicta la resolución recién el 8 de julio, a los trece días de la notificación con la radicatoria del proceso, (24 de junio de 2002) vulnerando de esta manera el principio fundamental de que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, al respecto el art. 209 del mismo cuerpo de leyes establece que el Vocal que no presentare su relación en el plazo legal, perderá automáticamente su competencia, disposición -dice- ser aplicable al caso por analogía de acuerdo al art. 1 CPC, y en aplicación de estas preceptos y los contenidos en los arts. 9 y 208 CPC, el Auto de Vista mencionado es nulo de pleno derecho.