SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1355/2002-R
Fecha: 06-Nov-2002
improcedente
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) en el Auto de Vista pronunciado en apelación de una sentencia, se aplica única y exclusivamente el art. 204 CPC, en relación al plazo que tiene el Juez o Tribunal para pronunciar la resolución de segunda instancia, que corre para dictarla a partir del ingreso del expediente a despacho para resolución, según los parámetros expuestos en el parágrafo II del art. 204 CPC y la analogía extractada de la última parte del art. 203 CPC; 2) la pérdida de competencia prevista por el art. 208 CPC, se aplica al Juez que no hubiera pronunciado sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte hubiera concedido conforme al art. 206 del mismo Código, y la pérdida de competencia del Juez o Tribunal sólo atinge a los Autos de Vista que resuelven la alzada; 3) en los demás casos en que el Juez o Tribunal no dicta una providencia o el auto sea interlocutorio simple o de carácter definitivo dentro del término establecido por los arts. 202 y 203 CPC no importa nulidad sino retardación de justicia; 4) en el caso presente, el expediente ingresó a despacho del Juez el 3 de julio de 2002 y la resolución fue dictada el 8 del mismo mes y año, sin violar ninguna disposición legal sobre plazos procesales.