SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1355/2002-R
Fecha: 06-Nov-2002
III.2
III.2 Empero, de acuerdo con lo precedentemente señalado, a través del recurso interpuesto no corresponde declarar la nulidad del indicado Auto de Vista, ya que para tal objeto tanto la Constitución Política del Estado como la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sancionan con nulidad las resoluciones de las autoridades públicas que hubieran actuado sin jurisdicción ni competencia. Así lo ha establecido este Tribunal en sus sentencias, SC.296/2002-R de 20 de marzo en cuyo texto pertinente se dice: “Que a través de un Amparo Constitucional, no se puede cuestionar si se infringió o no el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por cuanto existe otro recurso constitucional establecido en la Ley Fundamental como en la Ley 1836, que tiene otra naturaleza a través de la cual se pueden declarar nulos los actos realizados sin competencia, siendo la finalidad del Amparo proteger en forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, mientras no exista otro recurso para tal efecto, en ese sentido ha declarado este Tribunal uniforme jurisprudencia así; Sentencias Constitucionales Nos. 179/1999-R, 744/2000-R, 414/2000-R, 566/2001-R, 660/2001-R, 682/2001-R, 862/2001-R, 969/2001-R, entre otras. Que en consecuencia, resulta inviable la tutela que busca el recurrente contra la Jueza recurrida, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional, no procede el amparo contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho Recurso.