SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1370/2002 - R
Fecha: 11-Nov-2002
(fs. 270-273, 290-291)
Por secretaría se dio lectura al informe (fs. 270-273, 290-291) en el cual se alegó: a) que la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, en aplicación del art. 44 CM, con el objeto de proveer materiales áridos y pétreos para un proyecto de caminos, solicitó a la Superintendencia Departamental de Minas se le autorice el aprovechamiento de dichos materiales en el río Yapacaní, respetándose los derechos mineros preconstituidos, decisión que fue confirmada por la Superintendencia General de Minas, con lo cual, se notificó al recurrente el 13 de octubre de 2000, quien no interpuso ningún recurso; b) que presentado el Amparo Administrativo por el recurrente, con los fundamentos ahora expuestos, en inspección se evidenció que la explotación se realizó en parte de la concesión YANTATA III, pero también en área autorizada por la Superintendencia de Minas en legítima aplicación del citado artículo 44 CM, que otorga derechos al Estado para usar libremente los áridos para la construcción de carreteras, sea mediante empresas públicas o privadas; y una vez concluidas las obras se respeten los derechos preconstituidos; c) que el Recurso fue rechazado por falta de los requisitos de forma y de fondo, pues no fue planteado oportunamente, dado que la autorización data de octubre de 2000 y el Recurso de 5 de marzo de 2002; d) que en el Recurso de Revocatoria el recurrente no aportó ningún elemento para desvirtuar la autorización hecha por la Superintendencia, al igual que en el Recurso Jerárquico, cuya resolución confirmó la resolución de primera instancia y e) que conforme el art. 164 CM, agotada la vía administrativa, el recurrente tiene la vía jurisdiccional contencioso administrativa. Agregan que el fundamento del Amparo Administrativo es proteger la producción minera, pero no proteger un derecho propietario, y para el caso de robo y tráfico clandestino de minerales se debe acudir a la jurisdicción ordinaria