SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1370/2002 - R
Fecha: 11-Nov-2002
III.3
III.3 Que, en el caso y habiéndose determinado el alcance de protección del Amparo y la competencia de los autoridades administrativas mineras, se tiene que los recurridos al conocer y resolver la solicitud, como también los recursos planteados por el recurrente, no han vulnerado derecho fundamental alguno, menos el de posesión, pues planteada la solicitud, la tramitaron de acuerdo al procedimiento establecido, luego la compulsaron y la resolvieron exponiendo tanto las cuestiones de hecho como derecho; es decir, que las decisiones que tomaron, cuentan con la debida fundamentación, tanto de forma como de contenido, vale decir, que en las resoluciones impugnadas a través del presente Amparo, no se evidencia lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, de manera que no corresponde otorgar la tutela solicita.
Que, lo expuesto, de ninguna manera importa establecer que las resoluciones impugnadas sean verdades jurídicas inalterables, pues se reitera que este Tribunal no tiene competencia para dilucidar derechos, a cuyo efecto siempre se deberá acudir a la jurisdicción que corresponda; en la especie, el recurrente -si considera pertinente- deberá acudir a la vía contencioso administrativa, pues la constitucional está impedida de resolver su pretensión con los argumentos expuestos, dado que ello implicaría decidir hasta donde alcanzan sus derechos de concesionario, lo que se infiere de los artículos cuyo incumplimiento acusa el recurrente, entre los cuales, incluso cita los que disponen expresamente que para tratar asuntos como el planteado, la jurisdicción competente es la administrativa minera, así el art. 103 CM dispone: “El conocimiento y resolución de las actuaciones concernientes a la obtención, oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras, corresponden a la jurisdicción administrativa minera”. Agotada esta vía conforme estipula el art. 164 CM queda abierta la contencioso administrativa.