SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1378/2002-R
Fecha: 18-Nov-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1378/2002-R
Sucre, 18 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05363-10-RHC
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución de 4 de octubre de 2002, cursante a fojas 17 vta. y 18, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Agapito Cayo Castellón contra Ernesto Guardia Escóbar, Juez Cautelar Tercero de Instrucción en lo Penal, alegando detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 2 de octubre de 2002 (fs. 3 a 5), el recurrente aduce que desde el 5 de abril del presente año está detenido en la cárcel pública de Palmasola, a raíz de un operativo realizado cuando estaba cargando en su espalda “un bulto pesado” que no sabía que contenía cocaína, solamente a cambio de “unos pesos”.
Indica que pese a que ha demostrado que tiene domicilio conocido y familia, con lo que desaparece el segundo requisito del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez recurrido ha rechazado su pretensión, sin tomar en cuenta que está colaborando en el esclarecimiento de los hechos y ha identificado plenamente a quienes “lo utilizaron”, que son los autores del delito. Empero, lo grave del asunto es que el Juez “no ha dado cumplimiento a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional sobre la exigencia de solicitud expresa de parte para la adopción o modificación de cualquier medida cautelar”, lo que convierte su detención en indebida. Pues el Juez se ha apartado de los requerimientos “de las partes” en contra de lo previsto por los arts. 239-1), 221, 222 y 7 CPP, máxime si se considera que no ha fundamentado dicha detención en forma legal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El actor estima que el Juez recurrido ha incurrido en detención indebida en su contra.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Ernesto Guardia Escóbar, Juez Cautelar Tercero de Instrucción en lo Penal, pidiendo sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus.
De fojas 14 a 17, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 4 de octubre de 2002, con la presencia de ambas partes.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso.
El recurrente, por medio de sus abogados, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) el Fiscal requirió la aplicación de medidas sustitutivas, pero el Juez se apartó de dicho pedido e inclusive negó la revocatoria de su decisión de rechazar la cesación de la detención preventiva; b) el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en sentido de que no procede la detención preventiva cuando no ha sido pedida en forma fundamentada por el Fiscal o el querellante.
I.2.2. Informe del recurrido.
El Juez recurrido, en el informe escrito de fs. 12 y 13, aseveró lo siguiente: a) el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en 6 de abril de este año, dispuso la detención preventiva del recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, al existir las dos condiciones que exije el art. 233 CPP; b) la detención preventiva se basó en el riesgo de obstaculización en la averiguación de la verdad, establecida en el art. 235 CPP; c) la resolución de la mencionada detención fue confirmada en apelación; d) el requerimiento fiscal señaló las posibles medidas sustitutivas a imponerse, “en caso” de que, como Juez Cautelar, conceda la cesación de la detención preventiva a favor del recurrente; e) el actor indica que ha solicitado al Fiscal se le reciba una declaración ampliatoria policial, pero no ha sido atendido, lo que debió informar al Juez Cautelar; f) no existen los elementos que indica el art. 239-1) CPP para proceder a la cesación de la detención preventiva de Agapito Cayo. Pidió se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución.
La Resolución de 4 de octubre de 2002, cursante a fojas 17 vta. y 18, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el recurso, con el fundamento de que “tomando en cuenta que este Tribunal es de puro derecho y no de hecho, conforme lo estipula la Ley del Tribunal Constitucional, la presente resolución se basa en las pruebas aportadas por las partes, de tal manera se llega a la conclusión de que el recurrente se encuentra legalmente detenido, al haber reunido los requisitos establecidos por el art. 233 del N.C.P.P.” (sic).
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Agapito Cayo Castellón se encuentra detenido en la Penitenciaría de Palmasola desde el 5 de abril de 2002 (fs. 3 y 12), por orden del Juez Cautelar Séptimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, al atribuírsele la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
II.2. En 2 de octubre se realizó la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, solicitada por el imputado, en la cual el Fiscal manifestó que el ahora recurrente habría “llegado a individualizar a dos sujetos, ha actualizado un domicilio de propiedad de la Sra. Salguero...tiene como cónyuge a Flora Salguero e hijos, corroborado por certificados de nacimientos...”, agregando que “la primera parte en realidad no está en discusión, ya que están delimitados por los antecedentes”, y pide que “en caso” de que el Juez otorgue la cesación de la detención preventiva se apliquen las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, arraigo y fianza real de Bs40.000.-
II.3. El Juez, en dicha audiencia, emitió resolución de rechazo de la cesación de la detención preventiva, por no reunir las exigencias establecidas en el numeral 1) del art. 239 CPP. Contra esa determinación se planteó revocatoria, mereciendo el Auto de la misma fecha (2 de octubre), que confirmó la negativa de la merituada cesación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Este recurso es planteado por el actor que estima estar indebidamente detenido por cuanto el Juez le ha negado la cesación de su detención preventiva pese a que no existe un pedido fundamentado del Fiscal para mantener esa medida restrictiva de la libertad, en el proceso que por delitos tipificados en la Ley 1008 le sigue. Corresponde analizar si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.2. El Código de Procedimiento Penal en su art. 221 establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y esa Ley, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
Dentro de esa lógica, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo esta óptica, constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio, es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que la dispone.
Así, el art. 233 de la mencionada Ley determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Los requisitos detallados son aplicables para todos los casos, sin que exista excepción o salvedad alguna respecto a la gravedad del delito u otras circunstancias que la Ley no refiere.
Por su parte, el art. 239-1) CPP, determina que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.
III.3. En el caso objeto de examen, el Fiscal al emitir el requerimiento en la audiencia de 2 de octubre, señaló claramente que se han presentado nuevos elementos de juicio que acreditan que el imputado tiene familia: esposa e hijos, domicilio conocido y ha individualizado a dos sujetos que habrían participado o cometido el hecho ilícito, empero, sin mantener una relación lógica en su petitorio, solicitó al Juez la aplicación de determinadas medidas sustitutivas, “en el caso” de que esa autoridad otorgue la cesación de la detención preventiva, es decir, que en momento alguno el representante del Ministerio Público fundamentó sobre la existencia de las dos condiciones que deben necesariamente concurrir -presentarse las dos al mismo tiempo, se reitera- para la detención preventiva, que son las señaladas por el art. 233 CPP.
Consecuentemente, el Juez, al carecer del pedido fundamentado del Fiscal para la negativa de la cesación solicitada, por una parte, y por otra, al contar ciertamente con nuevos elementos que desvirtúan uno de los requisitos que da lugar a la detención preventiva, debió ordenar la cesación de la misma, imponiendo las medidas sustitutivas que estime convenientes para el caso concreto, o, en su defecto, debió desvirtuar cada uno de dichos elementos, para mantener vigente la detención; al no haber procedido de esa forma, ha conculcado los derechos a la libertad de locomoción del recurrente, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, haciendo viable el otorgamiento de la protección que la Ley Fundamental del país consagra en su art. 18.
Esa es la línea jurisprudencia trazada por este Tribunal en diversas Sentencias, tales como las identificadas con los números 1027/2000-R, 674/2001-R, 1188/2001-R, 1076/2002-R, entre otras.
Por lo anotado, se concluye que la Corte de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Resolución cursante a fojas 17 vta. y 18, pronunciada el 4 de octubre de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,
2º DISPONE que el Juez Cautelar recurrido imponga las medidas sustitutivas a la detención preventiva que estime convenientes a favor del recurrente para que éste obtenga su libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO