SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1378/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1378/2002-R

Fecha: 18-Nov-2002

a)

El recurrente, por medio de sus abogados, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) el Fiscal requirió la aplicación de medidas sustitutivas, pero el Juez se apartó de dicho pedido e inclusive negó la revocatoria de su decisión de rechazar la cesación de la detención preventiva; b) el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en sentido de que no procede la detención preventiva cuando no ha sido pedida en forma fundamentada por el Fiscal o el querellante.

El Juez recurrido, en el informe escrito de fs. 12 y 13, aseveró lo siguiente: a) el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en 6 de abril de este año, dispuso la detención preventiva del recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, al existir las dos condiciones que exije el art. 233 CPP; b) la detención preventiva se basó en el riesgo de obstaculización en la averiguación de la verdad, establecida en el art. 235 CPP; c) la resolución de la mencionada detención fue confirmada en apelación; d) el requerimiento fiscal señaló las posibles medidas sustitutivas a imponerse, “en caso” de que, como Juez Cautelar, conceda la cesación de la detención preventiva a favor del recurrente; e) el actor indica que ha solicitado al Fiscal se le reciba una declaración ampliatoria policial, pero no ha sido atendido, lo que debió informar al Juez Cautelar; f) no existen los elementos que indica el art. 239-1) CPP para proceder a la cesación de la detención preventiva de Agapito Cayo. Pidió se declare improcedente el recurso.