SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1380/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1380/2002-R

Fecha: 18-Nov-2002

a)

La  abogada y apoderada del Ministro de Hacienda, informó lo siguiente: a) la Resolución Bi-Ministerial 002/99 de 28 de octubre de 1999 dispuso que el reintegro salarial de ese año sea a partir de la fecha de emisión, es decir, por octubre, noviembre y diciembre; b) el art. 24 de la Ley 1928 establece el régimen presupuestario y servicios personales del sector público, habiéndose modificado los montos presupuestarios por Ley 2016 de 24 de septiembre de 1998, en cuyos anexos figura el SeLa-Oruro, con una variación en el Grupo 10000; c) se efectuaron estudios técnicos y de factibilidad, en los que se concluyó que la entidad a cuyos trabajadores representa la recurrente, no tenía un organización funcional, no respondía a los requerimientos de una empresa moderna, y se necesitaba se encare un proceso de expansión y reestructuración, y fue con dichos informes que se dictó la Resolución Bi-Ministerial 02/99, en sujeción al indicado art. 24 de la Ley 1928; d) ambos Ministerios, de Vivienda y Servicios Básicos, como el de Hacienda, aprobaron una nueva escala salarial; e) no se ha violado ningún derecho constitucional de los  trabajadores del SeLA-Oruro; f) la Resolución impugnada “está a casi tres años de su emisión, y la impetrante, desconociendo la aplicación y ejecución en materia presupuestaria pretende confundir al Tribunal solicitando pagos retroactivos que están fuera de la aplicación de normas legales en materia salaria, alegando aspectos confusos, fuera de lugar y sin conocimiento en la materia presupuestaria”. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional.

A su turno, la abogada y apoderada del Ministro de Vivienda y Servicios Básicos, además de reiterar lo alegado por la apoderada que le antecedió en el uso de la palabra, expresó lo que se anota a continuación: a) se debe aclarar el error en que incurre la demandante al señalar a la Resolución impugnada como  02799, cuando en realidad es 002/99; b) el  Poder 478/2002 que ha presentado la recurrente para interponer la demanda, no le faculta en forma expresa a plantear recurso de amparo constitucional contra  Ministros de Estado.