SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1398/2002 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1398/2002 -R

Fecha: 18-Nov-2002

III.1

III.1   Que, la jurisprudencia constitucional, marcando su competencia en cuanto al conocimiento y resolución de actos ilegales y omisiones indebidas lesivos de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, ha establecido que en casos de que la vulneración se produzca dentro de un proceso, no debe ni puede ingresar al fondo de la causa, sino únicamente verificar si en el procedimiento aplicable al mismo, no se han respetado las normas del debido proceso u otros derechos fundamentales, vale decir, que en casos concretos de procesos penales, no podrá ingresar a examinar pruebas y determinar la culpabilidad o no de los que estén siendo investigados. Así, entre muchas otras, este Tribunal declarando improcedente un recurso con tales fundamentos contra un Juez, cuya labor en la compulsa de pruebas también es asimilable a la de los fiscales en la etapa preparatoria, en SC 1274/2001-R de 4 de diciembre dijo:

En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116-VI de la Constitución, así como las normas previstas por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta la presunción de inocencia.”