SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1398/2002 -R
Fecha: 18-Nov-2002
III.2
III.2 Que, el art. 323 CPP, en cuanto atañe a las funciones del Fiscal a la conclusión de la etapa preparatoria, estipula las formas en que podrá requerir dicha autoridad, así en el inc. 3) del citado artículo dice que: “Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”. De ello, se colige inobjetablemente que el Fiscal puede requerir sobreseimiento, cuando se dan tales circunstancias; empero, deberá entenderse que siempre debe hacerlo exponiendo debidamente las razones que lo llevaron a tal decisión, en la especie, el requerimiento cumple con las condiciones elementales que exige una resolución debidamente fundamentada.