SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1409/2002-R
Fecha: 22-Nov-2002
III.1.
III.1. Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972 -aplicable al presente caso por tratarse de una causa en liquidación-, en la tramitación de un proceso penal, son pertinentes las normas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, de 06 de agosto de 1975 (CPC).
Que en ejecución de sentencia, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, puede la autoridad judicial aprobar el remate en subasta pública de un bien inmueble y mediante una venta judicial transferir a favor del adjudicatario los derechos que tenía en la cosa quien ha sufrido el embargo, de la manera como se regula en las previsiones contenidas en los arts. 533 y siguientes CPC y arts. 1470 y 1478 del Código Civil (CC).
Que en ese marco legal, corresponde a la autoridad judicial disponer las medidas necesarias para que el bien rematado sea transferido a favor del adjudicatario. A tal efecto podrá librar mandamiento de desapoderamiento para que los ocupantes del inmueble entreguen al nuevo propietario, mandamiento que se ejecutará -si así fuere necesario- con el auxilio de la fuerza pública, como se colige de los arts. 520-II y 548-II (modificados por los arts. 33-II y 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), (LAPCAF).
Que, en el presente caso dentro del proceso penal por ilícitos vinculados al narcotráfico, luego de haber sido confiscado el inmueble de los procesados, los Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, han expedido un mandamiento ordenando al Comandante de la Policía del Departamento de Santa Cruz (recurrido) proceda al desapoderamiento del inmueble “Las Lomas” adjudicado en subasta pública a favor de Elie Wanna Abusamra (recurrente).
Que, la autoridad recurrida a través del Sub-Comandante Departamental de la Policía ordenó al Distrito Policial 1 y/o al Comando Provincial de Montero, de cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento. Pese a que miembros del Distrito Policial 1 notificaron con tal mandamiento a los ocupantes del inmueble (Centro de Rehabilitación PENIEL), no se dio cumplimiento al mismo por no contar con efectivos policiales necesarios.
Que en tal situación, correspondió al adjudicatario del bien rematado (recurrente), hacer conocer ese incumplimiento a la autoridad judicial (Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas) que con competencia ordenó tal mandamiento, siendo esa autoridad la encargada de controlar el cumplimiento de sus propias disposiciones.
Que, en consecuencia, al haberse planteado el presente recurso de manera directa y sin antes haber acudido ante la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento del mandamiento por ella expedido, el recurrente ha desconocido la naturaleza subsidiaria del amparo que procede sólo cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios que se tiene al alcance, siendo de aplicación las previsiones contenidas en los arts. 19-IV y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional, de 1 de abril de 1998 (LTC); razón por la que no es viable la presente demanda.