SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1435/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1435/2002-R

Fecha: 25-Nov-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1435/2002-R

Sucre,  25 de noviembre de 2002

Expediente:  2002-05282-10-RAC         

Distrito:        Tarija 

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión la Resolución de 23 de septiembre de 2002, cursante a fs. 91, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gilberto Noguera Segovia en representación de Naval Correa Azua, Presidente en ejercicio de la Asociación de Productores Cañeros La Esperanza (APROCE) contra Juan José Avila y Marcos Ramiro Miranda, Vocales de la Sala Social y Administrativa, alegando la vulneración de los derechos consagrados en el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 16 de septiembre de 2002 (fs. 78-80), el recurrente manifiesta que en el fenecido proceso social seguido por ex trabajadores de Arazucar, éstos, a fin de lograr el pago de sus beneficios sociales, ejecutaron un mandamiento de embargo sobre los bienes de la Asociación de Cañeros de Bermejo (ASCABE) y posteriormente, pidieron mandamiento de apremio contra su representado, Naval Correa Asua, siendo que APROCE no es parte en el proceso social y, por tanto, las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no le alcanzan, por expresa determinación del art. 194 del Código de procedimiento civil (CPC); por ese motivo, APROCE pidió a través de un incidente planteado en ejecución de sentencia su exclusión del proceso social, pero la jueza de la causa, al confundir con una fusión de ambas entidades cañeras, el hecho de que su mandante sea el representante legal de las dos asociaciones, incurrió en error de hecho y derecho al valorar las pruebas, ocasionándole a su representado gran perjuicio y un inminente riesgo de ser privado de su libertad.

En apelación, los Vocales recurridos tampoco hicieron una correcta valoración de los medios probatorios y cometiendo actos ilegales y omisiones indebidas, confirmaron la resolución de la inferior a través del Auto de Vista de 19 de agosto de 2002, ya que se basaron en el acta de elección y posesión para reconocer personería y representación a su mandante como presidente de ASCABE-APROCE, que es una institución inexistente ya que ASCABE y APROCE son dos sociedades civiles, con personalidad, estatutos y reglamentos diferentes, administradas por sus propios dirigentes y jamás existió una fusión o cambio de razón social o disolución de dichas sociedades, sino que las dos están vigentes. Recalca además que los propios recurridos en otras dos resoluciones dictadas en procesos civiles reconocieron que ASCABE Y APROCE eran dos instituciones jurídicas diferentes y que ASCABE-APROCE jurídica y legalmente no existe, presentándose en consecuencia resoluciones judiciales contradictorias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos contenidos en el art. 7 CPE, sin especificar cuáles de ellos.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Plantea el recurso contra Juan José Avila y Marcos Ramiro Miranda, Vocales de la Sala Social y Administrativa, pidiendo se declare procedente, “en protección de los derechos y garantías” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 23 de septiembre de 2002 con presencia fiscal (fs. 87-90).

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente se ratificó íntegramente en el tenor de su demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los Vocales demandados observaron que el recurso no tiene una petición concreta y al parecer se buscan efectos propios del hábeas corpus, por otra parte, informaron que se basaron en las pruebas ofrecidas por la parte demandante en el proceso social así como en las actas de elección del directorio de ASCABE-APROCE, estableciéndose que ambas entidades están dirigidas por un solo directorio a cuya cabeza se encuentra el representado del recurrente, y cuando en otro proceso social APROCE fue demandado, ambas instituciones cancelaron los beneficios sociales con sus bienes. Hicieron notar que Naval Correa interpuso una excepción de falta de personería que fue declarada improcedente por la jueza a quo y confirmada por ellos en apelación, no obstante seis meses después, volvió a interponer otra excepción de impersonería con los mismos argumentos anteriores, por lo que la Sala dictó una resolución similar a la anterior en el entendido de que no había nuevos elementos que demuestren la falta de personería. Desde ese último reclamo, pasaron más de seis meses sin que el recurrente hubiera reclamado ni interpuesto un amparo.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 23 de septiembre de 2002 (fs. 91), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso y lo denegó, con multa de Bs500.- y sin costas, con los siguientes fundamentos: a) Por la documentación adjunta, se evidencia que el 25 de marzo de 2001 se conformó el Directorio ASCABE-APROCE por las gestiones 2001-2002, cuyo presidente electo es el recurrente, a quien se le dio posesión; asimismo, él transfirió un vehículo de propiedad ASCABE-APROCE el 14 de mayo de 2001, en su calidad de Presidente de esas asociaciones, e igualmente se apersonó en esa calidad dentro de un proceso de carácter patrimonial, en el que se le pidió acredite su representación, sin que jamás se afirmara que no era el representante.

II. CONCLUSIONES

Del  análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.   Que, dentro del proceso social iniciado en fecha 2 de septiembre de 1992, por Pascual Fernández y otros estibadores dependientes de la entonces Asociación de Abastecimiento de Azúcar (ARAZUCAR), actual ASCABE;  se emitió la Sentencia de 11 de enero de 1997 declarando probada la demanda y ordenando el pago de aguinaldo y vacaciones a favor de los demandantes (fs. 20);  resolución apelada y revocada en forma parcial por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, que incluyó como co-responsable de la obligación social, a la Asociación de cañeros que tenía participación en ARAZUCAR (fs. 13-14);  finalmente, el Auto Supremo 341 de 30 de septiembre de 2000, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Industrias Agrícolas Bermejo (fs. 15-16).

II.2.   Que, Gilberto Noguera Segovia, en representación de Naval Azua, Presidente de la Asociación de Productores Cañeros “La Esperanza”, presentó memorial el 7 de enero de 2002, pidiendo ser excluido del proceso social, por no ser parte del mismo (fs. 17);  petitorio denegado en primera instancia, y una vez apelado, confirmado totalmente por el Auto de Vista de 2 de  marzo de 2002 (fs.86).

II.3.   Que,  el recurso de amparo constitucional presentado por  Gilberto Noguera Segovia en representación de Naval Correa Azua, no especifica los derechos infringidos con la supuesta actuación ilegal de los recurridos y tampoco señala en forma clara el amparo solicitado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que los Vocales recurridos violaron sus derechos consagrados en el art. 7 CPE, pidiendo en definitiva se declare procedente el recurso en protección de sus derechos y garantías. Por consiguiente, corresponde analizar si el recurrente ha cumplido con los requisitos exigidos para la interposición del presente amparo.

III.1. De la lectura del recurso, se establece de manera inobjetable que el recurrente no precisa los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados por los hechos que relaciona, limitándose a señalar como violado el art. 7 CPE en general, sin tomar en cuenta que en él se encuentran incluidos una serie de derechos fundamentales, de los cuales inexcusablemente debió individualizar a los que consideraba lesionados. Por otra parte, tampoco señala con exactitud el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, extremos que determinan la improcedencia del recurso e impiden conocer el fondo del asunto, ya que conforme ha señalado este Tribunal a través de las SSCC  517/2002-R y 684/2002-R, entre otras,  “[...]es también otro presupuesto para la procedencia del Recurso, la existencia de derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados, a efecto de restablecerlos o en los casos de amenaza evitar que se produzca la conculcación. Presupuesto que en el presente caso tampoco se ha dado, por cuanto el recurrente no ha señalado cual es su derecho o garantía vulnerado, razón por la que desaparece el motivo de ser y la justificación del Recurso de Amparo Constitucional demandado”. Que, las omisiones señaladas,  debieron ser  compulsadas por el Tribunal de amparo a tiempo de la presentación de la demanda,  para disponer sean subsanadas  conforme dispone el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional.

III.2. Que, además del fundamento señalado, se constata que no existe la inmediatez que el recurso exige para acceder a la tutela que brinda el artículo 19 constitucional; dado que la Resolución emitida por los vocales de la Sala Social y Administrativa que aprueba el Auto por el que se deniega al recurrente la exclusión del proceso, es de fecha 2 de marzo de 2002, habiendo transcurrido, hasta la interposición del presente recurso, 16 de septiembre de 2002, más de 6 meses desde la resolución impugnada, razón por la que también el recurso debe ser declarado improcedente,  como lo ha establecido este Tribunal en las SSCC 180/2001-R, 133/2002-R, 171/2002-R, 180/2002-R y 272/2002-R, entre otras.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con diferentes fundamentos, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve:

1.   APROBAR la Resolución revisada.

2.   Condenar al recurrente al pago de costas y a la multa de Bs500.- fijada por el Tribunal de amparo.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1435/2002-R  (viene de la página 4)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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