SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2002 - R
Fecha: 28-Nov-2002
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, dentro del proceso ordinario que siguió su mandante contra Gonzalo Palza Vega sobre perfeccionamiento de compra venta, el Juez Quinto de Partido en lo Civil dictó sentencia declarando probada la demanda disponiéndose entre otras condenaciones se pague la suma de $US.5.584,72, fallo que fue confirmado por Auto de Vista 443/90 de 12 de septiembre de 1990, por lo que devueltos los obrados al juzgado de origen, en proceso de ejecución de sentencia, su mandante luego de los trámites de subasta y remate ante la inexistencia de postores, se adjudicó un departamento ubicado en el Edificio “La Luna”, habiéndosele extendido la escritura de transferencia y adjudicación, que luego de ser protocolizada fue inscrita definitivamente en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 01356734; empero, luego de dichos actos ya consumados, Miriam Moreno de Fernández interpuso tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada por Resolución 156/98 de 12 de septiembre de 1998, cuya ejecutoria se declaró expresamente; sin embargo, la tercerista posteriormente presentó incidente de nulidad, que también fue declarada improbada, ejecutoriándose la decisión, disponiéndose que se de cumplimiento al art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), decisión que se ejecutorió por Auto de Vista 062/2000 de 11 de febrero de 2000. Al margen de ello, la misma persona por cuerda separada también planteó Amparo Constitucional que fue declarado improcedente, pero pese a ello, amparándose en el art. 22 CPE y el citado art. 45-II LAPCAF interpuso incidente de nulidad de oposición contra el decreto que ordenó se expida el mandamiento de desapoderamiento, alegando que se encontraba ejecutoriada su titularidad sobre el bien adjudicado, pero su incidente nuevamente es rechazado por Auto 348/00 de 19 de diciembre de 2000 que es confirmado por Auto de Vista 496/01 pronunciado por la Sala Civil Primera, por lo que interpone otro Amparo que en revisión fue declarado procedente por SC 363/2002-R de 2 de abril, disponiéndose que se dejen en suspenso las actuaciones referidas al desapoderamiento hasta que la citada Sala se pronuncie sobre el derecho propietario de la recurrente.
Que, sin embargo la citada Sala en “franca vulneración” de la Sentencia Constitucional y de fallos ejecutoriados, alegando que la oposición fue regularizada, dejó sin efecto el Auto de Vista 496/01 y en su lugar pronunció otro Auto de Vista revocando la Resolución 348/00 con el fundamento de que la opositora demostró su derecho propietario sobre los departamentos 101 y 102 ubicado en la planta baja del Edificio “La Luna”, el cual sería oponible a terceros conforme al art. 1538 del Código Civil (CC), sin considerar que con ello se vulneran fallos con calidad de cosa juzgada como constituyen las Resoluciones 156/98 y 062/00 pronunciados por la Sala Civil Segunda, dado que el derecho propietario ya se resolvió en la vía de tercería excluyente, cuyos fallos al tenor del art. 366 CPC, sólo pueden ser anulados o modificados en otro proceso ordinario, que debe iniciarse en el plazo de 30 días desde la ejecutoria de la resolución que resuelve la tercería, empero no se hizo uso de tal medio, omisión que no podía ser suplida por los recurridos, pues ya habían perdido competencia dado que los fallos tenían calidad de cosa juzgada material, de modo que el Auto de Vista 027/02 de 26 de junio de 2002 y su complementario son injustos y denotan el exceso de poder con el que han actuado los recurridos.