SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2002 - R
Fecha: 28-Nov-2002
III.1
III.1 Que, en la SC 363/02 de 2 abril se dijo: “Que al amparo del art. 548-II del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 45 de la Ley 1760, la recurrente como tercera ajena al proceso a la que le están afectando sus derechos, dedujo oposición de la adjudicación de un departamento a favor del demandante Miguel A. Dueri, aduciendo ser la propietaria del mismo para lo que adjuntó la documentación pertinente en originales; sin embargo, el Juez recurrido al dictar el Auto de 19 de diciembre de 2000 omitió pronunciarse sobre los hechos que motivaban la oposición, basándose en hechos anteriores y en que cualquier actuación resultaba oficiosa porque no era parte del proceso, en claro desconocimiento de la norma citada que permite a todo tercero afectado en sus derechos a plantear este incidente de oposición, así como del art. 188 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos que debe contener todo auto interlocutorio, entre los que se encuentran la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. Que asimismo, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2001 con los mismos fundamentos del inferior, sin entrar a considerar ni resolver los puntos apelados como exige el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo relacionado, ambas autoridades recurridas han incurrido en omisiones indebidas, violando la normativa citada así como los arts. 3-2) y 90 del Código de Procedimiento Civil, en directa infracción del derecho a defensa de la recurrente y, por ende, a sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad.”
Que, bajo este contexto interpretativo que dio lugar a la concesión de la tutela, no cabe duda alguna que los Autos impugnados en el presente recurso no constituyen acto ilegal alguno, puesto que sólo se han limitado a dar cumplimiento a la citada Sentencia, mediante la cual se orientó a los recurridos a dictar una resolución resolviendo los puntos apelados, exponiendo una debida y adecuada fundamentación, y en ese orden, se resolvió la apelación que en principio no fue resuelta debidamente.
Que, en la misma perspectiva no puede considerarse lesionado el derecho a la propiedad, dado que un incidente de oposición a un mandamiento de desapoderamiento, como bien ha razonado el Tribunal del Recurso, no se reconoce derecho propietario a favor del adjudicatario o del opositor en forma definitiva e inalterable, pues simplemente se analiza la documentación del opositor que reúna las exigencias previstas en el art. 45-II LAPCAF, y se suspende el mandamiento de desapoderamiento, mientras que el derecho de propiedad que alegan ambas partes sea dilucidado en la vía ordinaria.
Que, con esa determinación, tampoco se altera de modo alguno la calidad de cosa juzgada que hubieran podido adquirir fallos dictados hasta antes de la oposición, pues es lógico y razonable que el tercero opositor no tiene oportunidad de hacer valer su derecho en el transcurso del proceso, sino sólo hasta que se ordenó el desapoderamiento notificándose a los ocupantes o poseedores del inmueble a desapoderar, con mayor razón podrán apersonarse los que cuenten con título propietario por una parte, por otra, el Auto 062/2000 que fue dejado sin efecto por el Amparo planteado por la opositora, cuya procedencia fue declarada probada por la Sentencia Constitucional 363/02 referida, no adquirió calidad de cosa juzgada material, dado que lesionaba derechos fundamentales, siendo por ello precisamente que este Tribunal aprobó la disposición del Tribunal del Recurso para que se dictara otra resolución, analizándose los puntos de apelación.
Que, a tiempo de definir de tal forma la problemática planteada, en dicha oportunidad, este Tribunal también fundamentó: “... la uniforme jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales 111/99-R, 043/2001-R y 879/01-R, entre otras, han establecido que cuando una Resolución Judicial ilegal y arbitraria afecta al contenido esencial de un derecho fundamental como sucede en el presente caso, no puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; abriéndose en ese caso inexcusablemente el ámbito de protección del Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, línea jurisprudencial que corresponde aplicar en el presente asunto, a fin de restablecer los derechos conculcados de la recurrente.”.
Que, al no ser evidente la lesión que denuncia el recurrente, no corresponde otorgar la tutela solicitada, pues se reitera que los recurridos simplemente han dado estricto cumplimiento a la SC 363/2002 de 2 de abril, sin que se hubiesen excedido en lo que en ella se dispuso como entiende el recurrente.