SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2002 - R

Fecha: 28-Nov-2002

III.3

III.3   Que, con relación a compulsar la falta de participación o no en un hecho tipificado como delito, también en la citada Sentencia se ha establecido que: “la falta de tipicidad alegada por los recurrentes, también debe ser expuesta ante el Juez recurrido, pues este Tribunal no es competente para determinar la existencia o no de delitos que puedan imputarse a una persona, dado que dicho análisis corresponde por disposición de la Ley, exclusivamente a los jueces en materia penal, autoridad ante la cual todo procesado deberá asumir defensa, utilizando todos los medios que el procedimiento pertinente le franquee, así se ha venido sosteniendo de manera uniforme en los diferentes fallos de este Tribunal cuando se pretende la procedencia del Recurso de Hábeas Corpus por falta de tipicidad de los delitos que sean imputados, entre otros la Sentencia Constitucional Nº 718/00-R de 24 de julio de 2000 que dice: “.... que lo alegado por la recurrente es de competencia única y exclusiva de los tribunales en materia penal, más cuando la cuestión previa de falta de tipicidad fue resuelta y un Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis de fondo; en el caso concreto ver si existe o no delito, sino sólo conocer si el imputado, en este caso la recurrente, está siendo procesada conforme a las normas del debido proceso, si le están siendo conculcados o no sus derechos constitucionales; y en el caso presente no se evidencia tal situación, pues una cuestión previa puede o no  ser admitida, determinación que está dentro del marco legal del procedimiento penal y de ninguna manera puede ser considerada como atentatoria a un derecho constitucional...” .  

III.3   Que, en el caso planteado, es evidente que el supuesto procesamiento indebido que denuncian los recurrentes no está vinculado a la libertad física, pues no se ha argumentado, que la autoridad recurrida hubiese ordenado y menos expedido mandamiento de aprehensión, de modo, que ante ese presupuesto de hecho, este Tribunal está impedido de otorgar la tutela solicitada.

Que, por otra parte, los recurrentes han planteado el recurso con el objeto de que no se dicte Auto Inicial en su contra, alegando que no han tenido participación en el delito de asesinato investigado, pretensión que resulta inatendible, puesto que como se ha estado sosteniendo en la jurisprudencia referida, este Tribunal en ningún momento a partir del inicio de una investigación puede inmiscuirse en declarar la participación o no de una persona en la comisión de un delito, dado que dicha facultad bajo el régimen del procedimiento penal abrogado, aplicable al caso de autos, en principio corresponde a la Policía Técnica Judicial bajo la dirección del Ministerio Público, luego al Juez Instructor en la etapa del Sumario, finalmente al Juez del Plenario, a partir de la cual aún quedan dos instancias en las cuales se decidirá la existencia o no de culpabilidad de un procesado.