SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1457/2002-R
Fecha: 28-Nov-2002
III.2
III.2 De acuerdo con lo previsto por el art. 289 CPP, el Fiscal al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas del citado cuerpo de leyes, requiriendo el auxilio de la policía y el Instituto de Investigaciones Forense. En todos los casos informará al Juez de Instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas. A su vez el art. 226 CPP señala la obligación que tiene el representante del Ministerio Público de poner en conocimiento del Juez competente dentro de las veinticuatro horas al aprehendido para que resuelva en igual plazo sobre su situación jurídica, disposiciones legales que en el caso de autos han sido incumplidas por el Fiscal de Materia demandado, quien no observó el cumplimirento de las formalidades legales en la detención de la recurrente ante la inexistencia de mandamiento de autoridad competente como la falta de remisión ante el Juez Cautelar dentro del plazo previsto por ley, vulnerando el derecho a la libertad de la recurrente previsto por los arts. 6.II) y 9 CPE.