SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2002-R

Fecha: 09-Dic-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2002-R

Sucre, 9 de diciembre de 2002

Expediente:  2002-05331-10-RAC         

Distrito:        Tarija.          

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

En  revisión  la  Resolución  de fs. 161 vta. a 164 de 30 de septiembre de 2002, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador Primero de Yacuiba, Distrito Judicial de Tarija dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ariel Hernán Hilarión Puma, Paulino Fernández Ortíz, Sergio Calizaya Villanueva, Felicidad Torres Cuéllar y Teodorico Torres Cuéllar contra Henry Corrales y Jackelin Marisol Ponce Brañez, Comandante de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) y Fiscal Adscrita, respectivamente alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad, previstos por los arts. 7.d), y 22  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

                                                                                                                                

Los  recurrentes en el escrito de 26 de septiembre de 2002 de fs. 23 a 25,  manifiestan:

El 10 de septiembre de 2002, el Comandante de la FELCN y la Fiscal Adscrita de manera sorpresiva, sin razón alguna y en plena vía pública procedieron a secuestrar movilidades que son de su propiedad, sin mandamiento ni orden de autoridad judicial, procediendo de la misma manera a allanar el domicilio de Teodorico Torres Cuellar y Delina Cuellar, de donde sustrajeron documentos de una movilidad marca Mitshubishi, del inmueble, de identidad de personas que se encontraban de visita y otros. Tales actos resultan ilegales puesto que en su contra no existe denuncia, menos imputación por ningún delito, habiendo secuestrado sus vehículos que constituyen su herramienta de trabajo. Si bien existen recursos ordinarios para restablecer sus derechos vulnerados, éstos resultan ineficaces puesto que conllevan un procedimiento lento que de ninguna manera restablecerá inmediatamente los mismos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indican los  previstos por los arts. 7.d) y 22  CPE.

I.1.3. Autoridades  o personas  recurridas  y petitorio.

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Henry Corrales y Jackelín Marisol Ponce Brañez, Comandante de la FELCN y Fiscal Adscrita, respectivamente, solicitando sea declarado procedente  disponiendo la inmediata devolución de sus vehículos por ser sus herramientas de trabajo.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2002, según consta en el acta de fs.154 a 161 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) se allanó una casa distinta a la que estaba indicada en el mandamiento, sin dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 180 al 183 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999 (CPP); 2) se procedió a incautar todos los vehículos de una empresa de Radio-móvil, indicando que eran de propiedad de Máxima Torres, quien es la administradora y un Sr. Justiniano que es el dueño de la torre y el aparato; 3) cuando solicitaron la devolución de los vehículos les derivaron a Santa Cruz; 4) se procedió al secuestro móvil por móvil, tratando a los chóferes como si fueran delincuentes  pese a que no existe ninguna imputación en su contra y sin considerar que es gente humilde que trabaja como chofer, aunque algunos tienen dos o tres autos que dan a otros para manejarlos; 4) se ha vulnerado además los derechos a la libre circulación y al comercio.

       I.2.2. Informe de los  recurridos.

La autoridad demandada informa: 1) el 6 de septiembre de 2002 en la ciudad de Santa Cruz, el Fiscal Sergio Arauz ejecutó un mandamiento de allanamiento en el domicilio de Máxima Torres Cuellar, donde se encontró un vehículo conteniendo en su interior 24 paquetes de cocaína, asimismo se encontraron una prensa, un litro de ácido clorhídrico, éter sulfúrico y acetona en la misma cantidad y un arma de fuego; 2) bajo el principio de unidad y jerarquía del Ministerio Público, continuando con las investigaciones a solicitud del indicado Fiscal se tramitó en esta ciudad unas órdenes de allanamiento y secuestro ante el Juzgado Cautelar de tres domicilios en los que habitaba la indicada señora, en uno de los cuales funcionaba un radio-móvil de su propiedad, procediendo a su allanamiento encontrando 330 litros de lavandina, un revólver, bastante mercadería argentina sin documentación y 10 vehículos de la empresa; 3) se procedió al secuestro de las movilidades al tenerse la certeza de que son de propiedad de la imputada Máxima Torres, conforme se evidencia de las declaraciones testificales de los chóferes, además que el Gerente del radio-móvil es conviviente de la citada imputada, quien se encuentra prófugo; 4) si bien es seguro que algunos de los vehículos secuestrados se encuentran a nombre de otras personas, ello se debe a que se han utilizado palos blancos  puesto que los traficantes tienen el cuidado de registrar bienes a nombre de otras personas; 5) a tiempo de realizar los secuestros se ha cumplido con los procedimientos señalados en los arts. 176 y 186 y si bien pueden ser entregados a sus legítimos propietarios en calidad de depósito judicial, pero previa realización de las diligencias de comprobación.

I.2.3.   Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara  procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) si bien existían mandamientos de allanamiento, requisa y secuestro respecto a tres viviendas que supuestamente tiene la imputada Máxima Torres Cuellar, pero no existe mandamiento ni orden judicial para la incautación de los vehículos de propiedad de los recurrentes, contra quienes no existe ninguna imputación; 2) las autoridades recurridas no han justificado en forma legal su accionar investigativo, violando derechos fundamentales de las personas como al trabajo, la propiedad privada y el libre tránsito; 3) al no existir un cuaderno de investigación ni notificaciones judiciales, los recurrentes no tienen a dónde recurrir para asumir defensa, por lo que el único medio para la protección inmediata de sus derechos es el amparo constitucional .

II. CONCLUSIONES

II.1           La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Santa Cruz (FELCN), procesa el Caso T-504, en el que el 6 de septiembre de 2001 se procedió a la aprehensión de Máxima Torres Cuellar, la incautación de 20.630 gramos de cocaína, precursores y otros instrumentos del delito (fs. 139 a 144). Asimismo, en audiencia de medidas cautelares de 7 de septiembre se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Palmasola (fs. 151 a 152).

II.2                                                 Dentro del referido caso, la Jueza Instructor Mixto Cautelar de Yacuiba expidió los mandamientos de allanamiento, requisa y secuestro 102/92, 103/02 y 104/02 de 10 de septiembre de 2002, ordenando a la Fiscal recurrida el allanamiento de tres inmuebles (fs. 53 a 55), a cuya consecuencia se procedió al secuestro de diez vehículos (fs. 60 a 62). De todos los recurrentes, únicamente Ariel Hernán Hilarión Puma ha acreditado su derecho propietario sobre el vehículo placa 1019-SUC, con el respectivo carnet de propiedad, conforme a lo dispuesto por el art. 121 del Código de Tránsito y 329 de su Reglamento (fs. 4 y vta).

II.3                                                 Los demás vehículos se encuentran registrados en el Registro Único del Automotor (RUA) o tienen carnet de propiedad a nombre de otras personas distintas a los demás recurrentes. El vehículo 475GKL, conforme a la Certificación de la Alcaldía de Yacuiba, su propietario sería el recurrente Paulino Fernández Ortiz (fs. 2), sin embargo no ha presentado carnet de propiedad y respecto al vehículo placa 617 GKS, en antecedentes no cursa documentación alguna del mismo.

II.4                                                 No obstante, la recurrente Felicidad Torres Cuellar ha acreditado Poder Notariado para circulación y otros de los vehículos placas 869HPR (fs. 31) y 529EZF (fs. 49); y el co-recurrente Sergio Calizaya Villanueva similar poder respecto de los vehículos placas 979DFA (fs. 40), 577RBL (fs. 42), 1291HKT (fs. 44) y 1007BDD (fs. 51). Asimismo, el co-recurrente Teodorico Torres Cuellar presenta una minuta de transferencia a su favor sin reconocimiento de firmas del vehículo placa 109TPK.

II.5                                                 Los recurrentes Ariel Hernán Hilarión Puma y Paulino Fernández Ortiz por memoriales de 12 de septiembre de 2002, solicitan la devolución de los vehículos secuestrados que afirman ser de su propiedad (fs. 28 a 29). No consta que los escritos hayan sido providenciados. El presente recurso se dirige además contra “Hennry Corrales, Comandante de la FELCN de Yacuiba”, no obstante de obrados se establece que el nombre y cargo correcto del indicado es Jhonny Corrales Ledezma, Jefe de Frontera FELCN UMOPAR Sur de Yacuiba.

         

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los  recurrentes afirman  que el Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y la Fiscal Adscrita han vulnerado sus derechos al trabajo y a la propiedad previstos por los arts. 7.d), i) CPE, al haber procedido al secuestro de sus vehículos que constituyen sus herramientas de trabajo, sin que para ello exista mandamiento ni orden judicial, más aún cuando en su contra no se ha presentado denuncia sobre la comisión de algún hecho delictivo.

III.1           En el caso de autos, se constata por los  antecedentes procesales que el allanamiento, requisa y secuestro de los vehículos -objeto del recurso- son emergentes de la investigación que se realiza en la ciudad de Santa Cruz en la que se efectuó un operativo por parte de la FELCN a cuya consecuencia se aprehendió a Máxima Torres Cuellar que es la propietaria del Radio Móvil al que pertenecen los vehículos secuestrados. En este entendido, el Fiscal de dicha ciudad instruye a la representante del Ministerio Público -ahora demandada- realice las investigaciones recabando al efecto los mandamientos de allanamiento, requisa y secuestro  de acuerdo al principio de Unidad del Ministerio Público, los que fueron emitidos y ordenados por autoridad judicial competente ante quien debieron ser cuestionados a fin de  que con jurisdicción y competencia resuelva lo que fuere de ley, mandamientos que se ejecutaron por los ahora demandados, lo que desvirtúa la aseveración de los recurrentes de no existir mandamientos ordenados por autoridad competente ni denuncia, al contrario -como se dijo- el caso se encuentra en pleno proceso de investigación al tener conexitud con el que se procesa en Santa Cruz.

III.2           El párrafo segundo del art. 186 CPP establece que: “Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales, después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción”. Por su parte el art. 121 del Código de Tránsito (CT) señala: “El carnet de propiedad es el documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo y tiene valor probatorio de instrumento público”.

III.3                                                                 Si bien las mencionadas disposiciones legales determinan la entrega -en este caso de los vehículos- a sus propietarios o a los poseedores que tengan la calidad de depositarios judiciales, las que son aplicables al caso presente, sin embargo no obstante de que los recurrentes alegan derecho propietario sobre los vehículos secuestrados de los que solicitan su devolución, consta en obrados que no han acreditado el derecho que invocan mediante el “carnet de propiedad”, excepto Ariel Hernán Hilarión Puma, por lo que no pueden solicitar la tutela de un derecho que no sea fehaciente,  debiendo en su caso acudir al Juez Cautelar a cargo de quien está el caso, única autoridad que tiene competencia para determinar de acuerdo a ley la situación de los mismos ya sea ordenando su devolución o ratificando la medida del secuestro, en ejercicio del control jurisdiccional que prevé el art. 279 CPP.

III.4                                                                 Lo anotado precedentemente, determina la improcedencia del recurso de amparo planteado por no ser un medio alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, siendo mas bien subsidiario porque únicamente se lo puede interponer  cuando se han agotado todos los medios de defensa  o cuando el que se tiene  resulta ineficaz para la protección que se busca. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional como en la SC 63/2001-R: “Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos”. 

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al declarar procedente el recurso, no ha dado una correcta aplicación al citado precepto constitucional.

           

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19..IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª) y 102.V LTC,  en revisión resuelve:

1º REVOCAR  la Resolución de fs. 161 vta. a  164 de 30 de septiembre de 2002, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador  Primero de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija.

Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2002-R (Continúa de la página 5)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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