SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1524/2002 - R
Fecha: 16-Dic-2002
La autoridad máxima del Club radica en la Asamblea General de Socios
Que, en el caso, en el art. 11 de los Estatutos del Club, se establece: “La autoridad máxima del Club radica en la Asamblea General de Socios, cuyas reuniones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se realizarán una vez al año y las segundas, cuando así lo convoque el Directorio o las tres quintas partes de los socios...”. Consecuentemente, los recurrentes para el caso de considerar lesionados sus derechos como socios, tienen la vía expedita para que, con la intervención de tres quintas partes de los socios, se convoque a Asamblea, donde podrán hacer conocer las supuestas violaciones a los Estatutos del Club, supuestamente cometidas en la realización de la elección, de modo que la Asamblea compulse las acusaciones y si así lo considera anule las elecciones, pues en esta jurisdicción no pueden dilucidarse las violaciones a un Estatuto cuando éstas no tienen relación con derechos fundamentales y, mas aún, cuando existen otras instancias al interior de una organización o asociación, ante cuya posibilidad este Tribunal está impedido de otorgar tutela en resguardo del principio de subsidiariedad, característica esencial del recurso planteado, lo cual implica que no debe ser utilizado como medio alterno o sustitutivo de otros medios o recursos.
Que, en ese sentido, se han resuelto problemáticas similares, así en la SC 487/2002-R de 30 de abril, además de establecerse que: “...para lograr la protección constitucional se debe acreditar de manera fehaciente el derecho fundamental que se cree lesionado y haber agotado todas los medios y recursos para restituirlo.”, también se señaló: “... el recurrente no ha demostrado con ninguna prueba documental el que se le hubiese restringido o suprimido algún derecho fundamental o garantía constitucional por parte del recurrido, pues en el Recurso sólo se acusa la vulneración de normas estatutarias. Sin embargo, lo que sí es evidente y ha sido ampliamente expuesto por el mismo recurrente es que la titularidad de la presidencia del Directorio del Centro Cívico Cultural “20 de octubre” está en conflicto con el recurrido, pues ambos se disputan ejercer la misma, situación que necesariamente debe ser dilucidada en otra instancia y no en la jurisdicción constitucional, pues esta no es una vía de hecho para dar solución a una controversia de representatividad cívica en una entidad.”
- Alfredo Pericón Balderrama, Hugo Orihuela Samos y Gery Ferrufino Fernández
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra
- (fs. 221-223)
- parcialmente
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- La autoridad máxima del Club radica en la Asamblea General de Socios
- REVOCA en parte la