SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1529/2002-R
Fecha: 16-Dic-2002
III.1
III.1 El recurrente al recibir el memorando de 3 de octubre de 2002 de agradecimiento de sus servicios como Médico Forense y General, no impugnó oportunamente tal determinación elevando su reclamo pertinente a la instancia jerárquica superior que, en este caso, es el Director Departamental del SEDES, según lo dispone el art. 48 del Reglamento Interno de Personal del SEDES con relación a los reclamos, quejas y peticiones, antes de acudir al amparo constitucional que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de otros medios o recursos que franquean las leyes para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino, por el contrario es un mecanismo subsidiario, es decir que el recurso sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable, lo que no ocurre en el caso de autos en el que el recurrente -como se dijo- tiene otra instancia para procurar la modificación o dejar sin efecto la decisión que cuestiona, pues el amparo por su carácter subsidiario no puede ser utilizado como sustituto de otros medios ni suplir la negligencia de las partes. Este criterio está sustentado de manera uniforme por el Tribunal Constitucional mediante sus fallos entre ellos la SC 662/2001-R: “ El Recurso de Amparo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado se ha instituido para la defensa de los derechos fundamentales de la persona, cuando no hubieren otros medios legales para la protección inmediata de los mismos, por lo que debe ser interpuesto cuando se hayan agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no brinda con eficacia e inmediatez la protección reclamada ante una inminente vulneración del derecho cuya tutela se persigue”.