SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1531/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1531/2002-R

Fecha: 16-Dic-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1531/2002-R

Sucre, 16 de diciembre de 2002

Expediente:  2002-05435-11-RAC         

Distrito:        Beni   

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

En  revisión  la  Resolución  de fs. 39 vta. a 40 de 16 de octubre de 2002, pronunciada  por el Juez de Partido de San Borja, Distrito Judicial del Beni  dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Erwin Pereira Salas contra Gary Bellota Caero y José Luis Jaimes Pereira,  alegando la vulneración de  sus  derechos  al trabajo y a la propiedad privada, previstos por  los arts. 7.d) , i)  y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

El  recurrente en el escrito de 5 de octubre de 2002 de fs. 4 a 5,  manifiesta:

Por instrumento público 174/2000 consta que Carmelo Pereira Cadario le transfirió un fundo rústico denominado “Concepción” con una superficie de 846 Has. en el que desarrolló mejoras y trabajos pecuarios y agrícolas. En el mes de junio Carmelo Pereira Cadario le inicia un proceso ordinario civil de resolución del contrato de transferencia del fundo rústico que se halla en trámite y no obstante de ello en el mismo mes vende el referido fundo sin haber concluido el proceso civil instaurado a José Luis Jaimes Pereira quien en forma violenta toma posesión del fundo rústico, desalojando a sus trabajadores sin que exista orden alguna de autoridad competente, ayudado por Gary Bellota Caero quien obligó a su hermano Carmelo Pereira Cadario a firmar un compromiso, para retirar el ganado en el plazo de diez días, acto ilegal que viola el derecho al trabajo y a la propiedad privada, por lo que el 30 de septiembre de 2002 pidió garantías al Fiscal de la localidad de Reyes, petición admitida cuyo cumplimiento fue derivado al Comandante de la Policía de Santa Rosa de Yacuma Gary Bellota, quien después de 48 horas de otorgarle las garantías (4 de octubre de 2002), junto a José Luis Jaimes Pereira (recurridos) ingresan al fundo rústico y desalojan a sus trabajadores, haciendo justicia por sus propias manos, señalando como jurisprudencia aplicable a su caso para la procedencia de la acción la SC 329/2001 de 16 de abril. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los  previstos  por los  arts.  7.d), i) y 22  CPE.

I.1.3. Autoridades  o personas  recurridas  y petitorio.

La recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Gary Bellota Caero y José Luis Jaimes Pereira, solicitando sea declarado procedente disponiendo se le restituya el fundo “Concepción” ordenando al recurrido José Luis Jaimes se abstenga se seguir cometiendo actos ilegales en su contra y de sus trabajadores, con costas y responsabilidad civil. 

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el  16 de octubre de 2002, según consta en el acta de fs. 36 a 39 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

El  abogado  del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) su defendido tiene el derecho propietario del fundo rústico denominado “Concepción” desde la gestión 2000 por haberlo comprado de  Carmelo Pereira Cadario quien nuevamente procedió a la venta del mismo terreno  al co- recurrido José Luis Jaimes Pereira el que en compañía de la Policía desalojó a los dependientes de su cliente, vulnerando la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) CPE, no obstante de existir un requerimiento que le otorgaba garantías; b) actualmente se encuentra en trámite un proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia y dentro del cual no se ha emitido mandamiento de desapoderamiento; c) toda apersona tiene derecho a la seguridad  y los recurridos han atentado contra la de su cliente  no sólo física sino también contra su derecho a la propiedad, ya que nadie puede hacerse justicia por sus propias manos  pues el hecho de que el representante del Ministerio Público hubiese dejado sin efecto las garantías constitucionales no era de ninguna manera luz verde  (sic.), para que el demandado José Luis Jaimes Pereira entre a la propiedad y saque a la fuerza a los dependientes de su cliente; d) Erwin Pereira se halla en posesión de gran parte del fundo rústico y se lo ha privado de algunas viviendas y  en cuanto al documento de transferencia a José Luis Jaimes Pereira reza en la cláusula cuarta el plazo de un año para entregar la propiedad rústica y estando en posesión de la misma ha cometido el acto ilegal que se impugna, porque antes del plazo ya se introdujo en el fundo.

I.2.2. Informe de los  recurridos.

A solicitud del abogado de los demandados mediante Secretaría se da lectura en primer término al informe de fs. 35 de Gary Bellota Caero y en audiencia señala: 1) el 2 de octubre de 2002 recibió un requerimiento del Fiscal Francisco Sillo en el que le ordena otorgue garantías en favor de Erwin Pereira Salas  representado por la recurrente por lo que telefónicamente se comunicó con la mencionada autoridad advirtiéndole la existencia  de un litigio judicial sobre esa propiedad y no obstante de ello  le ordenó dé cumplimiento a lo ordenado con el que notificó a las partes; 2) el 3 de octubre de 2002 recibió un fax del Fiscal del Distrito que deja sin efecto el requerimiento anterior ordenando el archivo de obrados; 3) paralelamente la recurrente y su abogado allanan el fundo y desalojan a la gente del co-demandado José Luis Jaimes Pereira quien permanece en pacífica posesión de los terrenos desde hace varios meses, lo que sí constituye un acto ilegal y abusivo y que  se ha denunciado por lo que se trasladó a la estancia “Concepción” a investigar el hecho y por referencia conoce que Daniel Coca, abogado del recurrente expulsó al mayordomo de José Luis Jaimes arguyendo que tenía orden de la Policía para permanecer en el lugar, no siendo evidente que expulsó a los trabajadores de Erwin Pereira al igual que la firma del documento de compromiso para retirar el ganado en 10 días; 4) es evidente que existe un proceso ordinario sobre el terreno en cuestión  pues el hijo de la recurrente no pagó el precio estipulado por cuyo monto  giró un cheque que al no tener fondos fue rechazado, razón por la que  su padre y vendedor   transfirió mediante venta  dicho terreno al co- recurrido José Luis Jaimes  Pereira a quien le hizo la entrega correspondiente; 5) el hijo de la recurrente sorprendió al Fiscal para que requiera por el otorgamiento  de las garantías constitucionales, el que fue dejado sin efecto ante la evidencia de la posesión del co-recurrido en el terreno en litis.

El representante del Ministerio Público  emite dictamen porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que existen dos títulos de propiedad que acreditan el derecho tanto del recurrente como del co-demandado José Luis Jaimes Pereira, aspecto que no corresponde ser resuelto en este recurso que no dirime  derecho propietario  y que no se ha acreditado fehacientemente los  actos arbitrarios que limiten el derecho de propiedad de la parte recurrente.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara  improcedente el recurso  disponiendo que el co-demandado José Luis Jaimes Pereira permanezca en posesión de la propiedad “Concepción” como se encontraba en el estado anterior al presente recurso, con el  fundamento de que no se han evidenciado los actos ilegales o arbitrarios objeto del recurso.

II. CONCLUSIONES

II.1           El 27 de septiembre de 2000,  Erwin Pereira Salas adquirió mediante escritura  174/2000 de su padre Carmelo Pereira Cadario, la propiedad rústica de pastoreo “Concepción”  ubicada en el cantón de Santa Rosa del Yacuma de la Provincia José Ballivián del Departamento del Beni ( fs. 7 - 8 y 17-18). Posteriormente el mismo fundo rústico lo vendió a su sobrino José Luis Jaimes Pereira (co-recurrido) el 6 de junio de 2002, derecho propietario que se encuentra registrado en  Derechos Reales ( fs. 21, 25 y 26). 

II.2           El co-recurrido José Luis Jaimes Pereira, tomó posesión de una parte de las viviendas del fundo, enterado de ello el representado por la ahora recurrente el 30 de septiembre de 2002 pidió al Fiscal de la localidad de Reyes -Luis Francisco Sillo- “garantías constitucionales”, con el fundamento que su padre dispuso  que otra persona trabaje en el fundo “Concepción”, acto que atenta a su derecho al trabajo y a la propiedad privada, petitorio que admitido fue derivado al co-recurrido Gary Bellota Caero, Comandante de la Policía Cantonal de Santa Rosa, para la suscripción de las garantías correspondientes (fs. 6, 28 y 29). 

II.3           Notificado el co-demandado José Luis Jaimes Pereira, para fines de otorgar garantías a favor del recurrente el 1 de octubre de 2002,  al día siguiente formula denuncia ante el Fiscal del Distrito sobre la actuación del Fiscal de la localidad de Reyes, por haber ordenado se otorguen garantías a favor del recurrente, a cuyo efecto la autoridad fiscal ordenó ponga el caso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional y a la vez deja sin efecto las garantías dispuestas al existir un juicio civil sobre el terreno en cuestión, ( fs. 29- 30)

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Erwin Pereira Salas sostiene que es propietario del fundo rústico “Concepción”  adquirido en el año 2000, mediante compra de su padre Carmelo Pereira Cadario, vendiéndolo posteriormente el referido fundo al co-demandado José Luis Jaimes Pereira quien conjuntamente con el Comandante de la Policía Cantonal de Santa Rosa, incurriendo en acto ilegal y  arbitrario, allanaron su propiedad e ingresaron violentamente para tomar posesión del mismo, desalojando a sus trabajadores sin orden de autoridad competente y  no obstante de que después de 48 horas de haberle otorgado garantías constitucionales el funcionario policial  procedieron a las medidas de hecho mencionadas, lo que restringe sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, previstos por los arts. 7.d), i) y 22 CPE. 

III.1          El  recurrente alega la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad privada, previstos por los arts. 7.d), i) y 22 CPE de su hijo y representado. Sin embargo, no ha demostrado de manera fehaciente los actos ilegales que supuestamente le hubieran causado la supresión de  tales derechos.  Los  demandados -a su vez- rechazan las acusaciones y más bien señalan que las acciones denunciadas fueron cometidas por la parte recurrente no obstante de que el co-demandado José Luis Jaimes Pereira se encuentra en pacífica posesión del fundo rústico “Concepción” desde su compra en 6 de junio de 2002.

III.2          Tales extremos planteados por la recurrente, al no haber sido evidenciados mediante elementos probatorios que demuestren ser ciertos, determinan la improcedencia de la tutela solicitada, pues como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional entre otras la SC 369/2002-R: “Que la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, en el caso presente no existe prueba alguna que acredite los extremos expuestos en el memorial del Recurso por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada”. Determinación que en el caso presente no fue cumplida.

III.3          Por otra parte, como lo admiten las partes intervinientes en este recurso, existe controversia sobre el derecho de propiedad del mencionado fundo rústico “Concepción”, cuestión de orden civil que  está regulada por el Código de la materia, es decir que su tratamiento corresponde a otras instancias judiciales especializadas que corresponda a las que deberá acudir, no siendo el amparo constitucional el medio idóneo para definir el derecho propietario. En consecuencia, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 CPE,  salvo que se diera una vulneración seria y fehaciente al derecho fundamental reclamado que amerite otorgar la tutela solicitada, lo que no sucede en la situación planteada.

En consecuencia,  el Juez  de amparo al declarar improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento ha dado una correcta aplicación al citado precepto constitucional.

           

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª) y 102.V LTC,  en revisión resuelve APROBAR  con los fundamentos precedentes la Resolución de fs. 39 vta. a 40 de 16 de octubre de 2002, pronunciada por el Juez de Partido de San Borja del Distrito Judicial del Beni. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO