SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2002-R

Fecha: 20-Dic-2002

I.2.2.

Los abogados de la autoridad recurrida dan lectura al informe de fs. 80 a 86 y en audiencia señalan:  1) el 24 de abril de 1995, el Departamento de Fiscalización de la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, emitió el informe de Fiscalización Primaria realizada a COTRABOL SRL., realizando reparos al IVA, originados en las observaciones realizadas en las notas fiscales de compra presentadas por la empresa al evidenciarse que éstas se encontraban alteradas, adecuando su conducta a lo previsto por el art. 98 CTb referido al delito de defraudación, pues dentro del trabajo de fiscalización se labró el acta de infracción  00-00-2961, formulario 4444, observándose la alteración de los libros de compras IVA de la empresa, constatando una vez más el dolo; 2) emitida la Vista de Cargo 183/95, el contribuyente es notificado sin que presente  pruebas de descargo en el plazo de veinte días ni empoce el monto adeudado, por lo que  vencido el plazo otorgado al contribuyente el Departamento Jurídico tipifica el accionar doloso del contribuyente como delito de defraudación fiscal correspondiendo imponerle  la multa del 100% sobre el tributo omitido actualizado de acuerdo al art. 101 CTb; 3) la Administración Tributaria conforme a procedimiento emite Resolución Determinativa  123/95 de 30 de noviembre estableciendo que el contribuyente ha incumplido las normas que rigen al IVA, IT e IRPE con relación a los períodos fiscales 08/92 a 12/3 determinando el monto a pagar, Resolución que fue debidamente notificada, momento desde el cual se establece que al contribuyente le corren quince días  para que realice el pago de lo adeudado, teniendo éste la posibilidad de apelar en  la vía jurisdiccional o en la vía administrativa para rechazar la liquidación realizada, las que no usó motivando que adquiera la calidad de cosa juzgada  debido a que se encuentra ejecutoriada; 4) el 12 de junio de 1996, la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo  315/96 y el Auto Intimatorio para que el contribuyente pague en tercero día los que le  fueron notificados  el 25 de junio de 1996, solicitando el 8 de agosto de 1996 se realice nueva liquidación adjuntando documentación; 5) se impusieron medidas precautorias de retención de fondos el 12 de julio de 1996,  arraigo el 21 de noviembre del mismo año, no solvencia fiscal y anotación preventiva de vehículos y a COTAS  6 de julio de 2001, sin embargo en 22 de octubre del presente año a solicitud del contribuyente- ahora recurrente- se suspendió el arraigo que como medida precautoria se dispuso; 6) con relación a la prescripción aducida, el art. 52 CTb establece que el término de la prescripción se extenderá de cinco a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumpla  con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias. A los efectos de la extensión del término se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, conforme a lo dispuesto por los arts. 98, 101 y 115 CTb, los que son aplicables al caso presente en el que el contribuyente ha actuado dolosamente correspondiendo la ampliación a siete años, por lo que la administración Tributaria está dentro del término de ley  para exigir el pago de los tributos adeudados independientemente de encontrarse en etapa de cobranza  coactiva  en la que no se admite ningún recurso ordinario o extraordinario para suspender la ejecución coactiva; 7) la empresa recurrente no ha pedido al Juez administrativo la prescripción de los adeudos tributarios, lo que evidencia no agotó las medidas previstas por ley.