SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2002-R
Fecha: 20-Dic-2002
III.2
III.2 En la tramitación de los procesos penales tanto del fenecido como del actual, se han aplicado las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 1972, al haberse iniciado ambos durante su vigencia, aplicación que está determinada por la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, por lo que no es pertinente se invoque el art. 4 CPP que establece la persecución única, más aún si dentro del proceso penal que motiva el presente recurso se ha hecho la calificación de los delitos en dos tipos diferentes, con facultad propia del Juez, de lo que resulta no ser evidente que la autoridad demandada haya vulnerado los derechos al debido proceso, legalidad y a la defensa previstos por el art. 16 CPE que aduce el recurrente como fundamento del recurso, puesto que en uso legal de sus facultades jurisdiccionales, la autoridad judicial ha pronunciado el Auto impugnado que confirma el rechazo de la cuestión previa de cosa juzgada, lo que no constituye acto ilegal alguno, de manera que no corresponde otorgar la tutela solicitada.