SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2002-R

Fecha: 20-Dic-2002

1)

Los Vocales demandados no concurrieron a la audiencia para prestar su informe de rigor, por lo que se procedió a la lectura del informe del co-demandado Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de fs. 540 a 544 que señala: 1) el 9 de junio de 2000, el Citibank interpuso demanda ejecutiva la que fue recibida en su juzgado el 12 de junio de 2000, dictando el auto de intimación de pago contra las Sociedades Agrícolas representadas por el recurrente y posteriormente la sentencia que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por los ejecutados, fallo que fue confirmado en apelación por la Sala Civil Segunda, con costas, encontrándose actualmente el proceso en trámite de regularización de tasas procesales y otras para ejecución; 2) en ningún momento incumplió las normas legales referidas por el recurrente, ni tampoco el art. 330 CPC, ya que todas las pruebas fueron cumplidas dentro del proceso, tampoco se violaron los arts. 1315 y 1316 CC que establecen que la línea de crédito no es documento de desembolso, sino un compromiso,  por el contrario se cumplió el art. 452 CPC; 3) es falso que se hubiere violado el art. 7 CPE puesto  que las partes han tenido los medios que les asigna la ley para su defensa, teniendo presente además que la acción ejecutiva procede a la sola presentación del título o documento que por imperio de la ley se le reconoce dicha calidad teniendo suma líquida y exigible; 4)  el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) establece que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, el  que podrá ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, de manera que los recurrentes tienen la vía ordinaria para hacer prevalecer sus derechos sobre el contrato suscrito entre las partes - motivo del presente recurso- y al existir otras vías legales para la protección de los derechos de la parte recurrente el presente amparo es improcedente conforme dispone el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por no ser sustitutivo de otro recurso ordinario ni extraordinario que la ley reconoce a favor de los litigantes.