SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1619/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1619/2002-R

Fecha: 20-Dic-2002

a)

La Vocal recurrida informó por escrito (fs. 141-142) que  a) Se declaró improcedente el recurso de casación presentado por el recurrente en aplicación del art. 307.I del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), porque el recurso carecía de los fundamentos legales necesarios, sin que baste la simple cita de las normas conculcadas; b) El presunto error en el encabezamiento del acta de confesión no constituye causal de nulidad del proceso, es suficiente que en ese acto se haya contado con la presencia del procesado, de su abogado defensor, del fiscal y del Juez para que sea legal; c) No se puede alegar falta de requisitos formales en la querella ni falta de acción cuando no se observaron oportunamente; d) Este recurso no condice con la característica de inmediatez del mismo por cuanto fue planteado seis meses y diecisiete días después de dictado el auto supremo de 2 de abril de 2002, lo que determina su improcedencia, más aún si los fallos adquirieron autoridad de cosa juzgada en tres instancias.

El Juez Tercero de Partido en lo Penal informó también por escrito (fs. 148), que conoció el caso en apelación y confirmó la sentencia en vista a que la jueza a quo aplicó correctamente las normas así como los arts. 243 CPP.1972, 37, 38 y 40 del Código penal (CP), sin que haya cometido con ello actos ilegales u omisiones indebidas, pidiendo la improcedencia del recurso, con costas.

A su turno, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, Liquidadora, informó que el juicio penal por giro de cheque en descubierto que le siguió al recurrente Polonia Roldán en representación de Claudia Vargas, fue tramitado conforme a las normas del Código de procedimiento penal abrogado y de la Constitución Política del Estado, garantizando el debido proceso, sin que en momento alguno se haya producido indefensión del recurrente, pues éste asistido de su abogado, asumió defensa y utilizó todos los medios de defensa  así como los recursos que la ley franquea, no dándose las nulidades que acusa el recurrente, más aún si el art. 247 LOJ establece con claridad las causales de nulidad en materia penal que no se dan en el caso presente. Aclaró que el mandamiento de condena lo expidió previa ejecutoria de la sentencia y demás resoluciones, por lo que es completamente legal y asimismo es legal la detención del recurrente. Observó que el amparo no puede ser utilizado para evadir o desconocer resoluciones judiciales dictadas con plena competencia y con apoyo estricto a la ley, pidiendo por último la improcedencia del recurso por imperio del art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional ( LTC).