SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1621/2002-R
Fecha: 20-Dic-2002
I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 22 de octubre de 2002 (fs. 36-39), el recurrente manifiesta que dentro del proceso por beneficios sociales iniciado por su representado contra AGROMAC S.R.L. se dictó la sentencia, ahora ya ejecutoriada, de 5 de octubre de 2000 que declaró probada la demanda. En ejecución de sentencia, el 10 de agosto de 2001 se procedió al remate del inmueble perteneciente a la empresa obligada, el que se subastó en Bs648.000.-, quedando un saldo deudor de Bs476.732.-, por lo que a petición de su representado, el juez ordenó la ampliación del embargo sobre otro inmueble de propiedad de AGROMAC S.R.L., sito en el km 8,5 carretera al Norte, con una superficie de 1.2707 Has; embargo que se realizó el 27 de septiembre de 2001.
El 28 de septiembre de 2001, dentro del proceso ejecutivo seguido ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil-Comercial, por el Banco Santa Cruz S.A. contra AGROMAC S.R.L., su mandante interpuso tercería de derecho preferente al pago amparado en el art. 1345.2) CC; que corrida en traslado fue respondida por el Banco de Santa Cruz S.A. reconociendo el legítimo derecho de su representado, pero arguyendo sin fundamento legal que el privilegio debía ser ejercido primero sobre los muebles y luego sobre los inmuebles de propiedad de la empresa deudora, por lo que el juez de la causa, rechazó la tercería con los mismos argumentos del Banco a través de la resolución de 8 de octubre de 2001, contra la que presentó apelación; recurso que radicó en la Sala de los Vocales recurridos, quienes sin compulsar debidamente los antecedentes procesales, confirmaron la resolución del inferior.
Al no existir recurso ulterior, su mandante, a través de su apoderado Erwin Rojas Tordoya, interpuso recurso de amparo contra el indicado tribunal, el cual fue declarado procedente por el tribunal de amparo, con relación a los Vocales ahora también recurridos, e improcedente con relación al Juez Décimo de Partido en lo Civil-Comercial, sin embargo, el Tribunal Constitucional en revisión, pronunció la SC 620/2002-R de 29 de mayo, que revoca en parte el fallo revisado y declara procedente el recurso de amparo no sólo contra los Vocales recurridos sino también contra el Juez Décimo de Partido en lo Civil-Comercial.
Remitida la sentencia constitucional a la Sala Civil Primera para su cumplimiento, los Vocales recurridos sin examinar su competencia dictaron el Auto de Vista 503 de 18 de septiembre de 2002, anulando obrados hasta fs. 43 inclusive, del cuadernillo, ordenando que el juez disponga la notificación a las partes con la resolución de 8 de octubre de 2001, con multa de Bs50 para el juez, aduciendo que no se conoce a ciencia cierta si la apelación incoada por Tyrone Heinrich Balcázar fue presentada dentro o fuera del término legal, por lo que ese tribunal se encuentra impedido de resolverlo, ya que las normas procesales inobservadas por el inferior son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Con esta nueva resolución, los Vocales demandados desconocieron el privilegio de su conferente con relación al patrimonio de AGROMAC S.R.L. e incumplieron lo dispuesto en la SC 620/2002-R que ordenaba claramente a los Vocales recurridos, el pronunciamiento de un nuevo auto de vista reconociendo el legítimo privilegio de su representado sobre el patrimonio de AGROMAC S.R.L.